REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana JENNIT GOITIA asistida del abogado Víctor Smith, este Tribunal para decidir observa:
1) Si existen dudas sobre la competencia de éste Tribunal para conocer en alzada de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de amparo promovida por los QUERELLATES, debió en su oportunidad impugnarse la misma. En todo caso, se observa que la materia afín que define la competencia en el presente juicio, es la laboral y para nada se modifica por el hecho que se haya hecho alusión a la huelga petrolera, como ocurrida en el mes de diciembre pasado, cuando es un hecho notorio, que la misma se inicio en diciembre del año 2002 y concluyó a inicios del año siguiente.
2) Con relación a la afirmación acerca a la calificación dada por éste Tribunal sobre la forma como terminó la relación de trabajo entre los QUERELLANTES y su patrono, la abogada solicitante parece desconocer el contenido de los artículos 42 y 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los de ésta Ley, aunque los cita, sobre el modo de extinción de la relación laboral; de manera que cuando se utiliza la expresión “rota la relación de trabajo”, se ésta haciendo alusión al modo como la parte patronal le puso fin a la misma, en atención a lo señalado en el escrito de demanda y cuyas causas se discuten en los juicios de calificación de despido, instaurados según lo expresado en la propia demanda de amparo y que aun están pendientes por una decisión definitiva.
3) Si la sentencia contiene un vicios de inmotivación por haberse utilizado las expresiones “ derecho suspendido” y “derecho perdido”, tal vicio no puede ser corregida por vía de aclaratoria, por la prohibición establecida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora del contexto de la sentencia se afirma:
a) Que el despido produce efectos inmediatos; b) Que el derecho a poseer en forma precaria las viviendas, depende de que los juicios de calificación en cada caso, sean declarados con lugar, salvo lo establecido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Que en caso de ser resueltos favorablemente esos juicios, al igual que se tiene derecho al pago de los salarios caídos, se tendrá derecho a todos los demás accesorios, entre ellos el derecho a regresar a las viviendas; y d) Que no existe una violación directa de una norma constitucional, porque de existir sería el artículo 93 de la Carta Magna, que tiene un procedimiento especial previsto en la Ley que no puede ser sustituido por el recurso de amparo.
4) En cuanto, a la alusión al procedimiento previsto en los contratos colectivos que ampara a los QUERELLANTES, se debe indicar que la propia demanda hace alusión a ellos ; y cuando éste Tribunal afirma que se deberá cumplir el debido procedimiento, se refiere a los plazos y a los formas de notificación previstos en ese contrato o en la ley, para lograr un desalojo en forma voluntaria y en modo alguno arbitrario y que atente contra los derechos humanos.
5) Respecto a si se trata de una violación de una garantía o de un derecho constitucional o la amenaza sobre su quebrantamiento, cabe destacar que en ambos casos, la violación debe ser directa, y ello simplemente, porque en el fondo se trata de discutir derechos laborales de orden contractual y legal, al estar atados a la norma Constitucional Nº 93, que reconoce al derecho a la estabilidad relativa. Ahora, si existe un vicio de falso supuesto, el mismo no se puede aclarar por vía de ampliación, por las razones anteriormente señaladas.
6) Entra a discutir sobre la legitimidad de las causas de los despidos de los QUERELLANTES, sería entrar a calificar los juicios de estabilidad instaurados, lo cual no se discute en el presente proceso; ni este Tribunal se ha pronunciado sobre ello, en la sentencia de amparo al utilizar la frase “se ha roto la relación de trabajo”, pues ha señalado que si bien los despidos producen un efecto inmediato – sino no tendría sentido el pago de los salarios caídos, en juicio posteriormente ganado ello dependería del resultado de cada juicio de calificación de despido, aún en etapas de conocimiento.
7) Si se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso con la decisión recaída en el presente juicio, esos presuntos vicios no se pueden corregir por vía de aclaratoria, por los motivos indicados.
Quien suscribe está conciente de la angustia de la solicitante, pero largo y tortuoso es el camino hacia la verdad y por vía de amparo no se puede encontrar solución inmediata a un conflicto álgido y con muchas aristas, sin afectar los derechos de una u otra parte.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la aclaratoria formulada por la ciudadana Jennit Gotia, querellante en el presente juicio, asistida del abogado Víctor Smith, en los términos expuestos.
SEGUNDO: Tómese la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 012 de fecha 18 de enero de 2004.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/02/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NM/marta.-Exp. Nº 3413.-