REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Visto sin informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado Rosario Navarrete Orta, matricula Nº 13.722, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadanas ELGIA, EGDA y LIGIA RODRIGUEZ DIAZ, cédulas de identidad Nº 420.873, 419.062 y 427.558, respectivamente, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva, intentaran las apelantes, contra la sucesión del Dr. PEDRO MANUEL ARCAYA.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) Las demandantes, ciudadanas ELGIA, EGDA y LIGIA RODRIGUEZ DIAZ, alegan que obran en su condición de herederas de Petra Dolores Díaz de Rodríguez y David Rodríguez Perozo, fallecidos sin dejar testamento y quienes en vida, desde agosto de 1958, junto con ellas, fueron poseedores de un terreno ubicado en la calle Ayacucho de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide veintinueve metros (29 m) de frente por treinta y cuatro metros (34 m) de fondo, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986 m,2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: calle Ayacucho; SUR: calle peninsular; ESTE: casa del ciudadano Santiago Goitia; y OESTE: calle Brasil, propiedad de la Sucesión del Dr. Pedro Manuel Arcaya; y para comprobar ésta posesión acompañan título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizado ante el Registro Subalterna del Estado Falcón, el 03 de septiembre de 1958 y quedó anotado bajo el N° 3, folios del 4 al 6, protocolo primero, tomo 2 principal, cuarto trimestre del año respectivo, que durante más de 30 años no han sido perturbado en esta posesiones, para lo cual han pagado los impuestos inmobiliarios y los servicios de luz, agua y aseo urbano, por lo que demandan la prescripción adquisitiva y solicitan que la sucesión sea citada en la persona de Escolástico Arcaya Romero.
b) Admitida la demanda el 23 de enero de 1998 y librados los edictos correspondientes para la notificación de los herederos desconocidos y por cuanto, ninguno de éstos se dio personalmente por citado, se designó, como defensora ad litem a la abogada Militza González y se citó al ciudadano Escolástico Arcaya Romero, en su carácter antes indicado; el ciudadano Escolástico Arcaya Romero, no dio contestación a la demanda.
c) El 30 de octubre de 2000, la defensora de oficio da contestación a la demanda rechazando el carácter de herederas de las demandantes; que Petra Dolores Diaz de Rodríguez y David Rodríguez Perozo hayan sido poseedores legítimos desde agosto de 1958, del inmueble descrito en la demanda, así como negando el titulo supletorio que hubiera debidamente registrado y que en la realización de las bienhechurías las demandantes hubieran invertido ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); que las demandantes, sus causantes y sus nietos hubiesen poseído el referido inmueble por más de treinta (30) años, y hubiesen pagado sus impuesto y servicios públicos; solicitando finalmente, que se declara sin lugar la demanda.
d) El 13 de noviembre del año anteriormente indicado, la defensora ad litem hizo saber al Tribunal que se abstenía de promover pruebas, porque hizo un llamado, en tres oportunidades, por el diario La Mañana, a cualquier persona interesada a los fines de promover pruebas, sin recibir ninguna llamada telefónica.
e) En la oportunidad probatoria, la abogada Reina Sivada Henríquez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas; 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) promovió los siguientes documentos: 2.1.- copia simple de la certificación de Gravamen de fecha 07 de julio de 1997, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques, del Estado Falcón; 2.2.- copia certificada del titulo supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, el 3 de octubre de 1958, bajo el Nº 4, folios 4 al 6 protocolo primero, tomo 2 principal, cuarto trimestre del año respectivo; 2.3.- planillas sucesorales Nº 477 y 476 de fechas 26 de septiembre de 1995, a nombre de Petra Dolores Díaz de Rodríguez y David Rodríguez Perozo, para acreditar el pago de los derechos fiscales sobre las bienhechurías declaradas en el título supletorio; 2.4.- convenio de pago celebrado por la Dirección de Hacienda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con David Rodríguez Perozo el 20 de agosto de 1997, para el pago de impuestos del inmobiliario y recibos de pago de ese impuesto; 3.- inspección judicial a practicarse en la oficina de Hidrología de Los Medanos Falconianos, C.A. (HIDROFALCON, C.A), y en la sede de Eleoccidente, con el objeto de dejar constancia quién es el suscriptor de los recibos de agua y luz, la fecha de suscripción del antecesor del organismo, y si la misma, fue trasladada al ente actual, si el número de servicio fue cambiado y el número del inmueble al que corresponde la cuenta; informes a la Dirección de Hacienda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que señale quién es el titular de la cuenta Nº 29047, la fecha de inscripción y la dirección del inmueble correspondiente; y 4.- testimoniales de los ciudadanos Boanerge Rafael López, Emeranza Blanco de Chiquito, Ángel José Riela Raffe y Luis Homberger, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
f) el 09 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva, intentaran ELGIA, EGDA y LIGIA RODRIGUEZ DIAZ, contra la sucesión del Dr. PEDRO MANUEL ARCAYA, basándose en que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; fallo contra el cual apeló la parte demandante, y en razón del cual subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
g) Ingresada la causa, ninguna de las partes presentó informes.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, junto con la demanda las demandantes acompañaron un título supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Estado Falcón, el 03 de septiembre de 1958 y quedó anotado bajo el N° 3, folios del 4 al 6, protocolo primero, tomo 2 principal, cuarto trimestre del año respectivo, levantado por David Rodríguez Perozo, para acreditar sus derechos de posesión sobre unas bienhechurías fomentadas por él y situadas en la calle Ayacucho de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide veintinueve metros (29 m) de frente por treinta y cuatro metros (34 m) de fondo, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986 m,2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: calle Ayacucho; SUR: calle peninsular; ESTE: casa del ciudadano Santiago Goitia; y OESTE: calle Brasil, propiedad de la Sucesión del Dr. Pedro Manuel Arcaya; y edificada sobre un terreno que alegó ser de la Sucesión de PEDRO MANUEL ARCAYA; y que por cierto para hacerlo valer frente al demandado, como tercero, debieron promoverse como testigos a Julián Morillo y a José Vicente Henríquez, quienes fueron los testigos instrumentales, carga no asumida por la parte actora, ante la impugnación de la defensora de oficio; y por otro lado, este título podría colorear la posesión, requiriéndose para ello de otras pruebas, que unidas entre sí, indiquen que ciertamente ha habido una posesión legítima suficiente para usucapir, pero, éste no es el titulo de propiedad a que se refiere el artículo 691 del citado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acompañó junto con la demanda copias simples de la planilla sucesoral N° 36 del 30 de enero de 1996, a favor de los únicos herederos universales de David Rodríguez Perozo, ELGIA ROSA, EGDA SOFIA y LIGIA RODRIGIUEZ DIAZ; y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de Petra Dolores Diaz de Rodríguez, a favor de éstas; y certificación del Registrador Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, donde certifica que el propietario de las bienhechurías es David Rodríguez, que tampoco son los documentos a que se refiere la norma citada.
Ahora bien, tanto el título supletorio acompañado como la certificación antes descrita, no se ajustan a los requisitos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que exige ésta norma es que se acompañe junto con la demanda copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se levantaron las bienhechurías, donde conste que el propietario es la Sucesión del Dr. PEDRO MANUEL ARCAYA y donde conste el nombre apellido y domicilio de los propietarios o de sus causantes, éste requisito indispensable no se acompañó con la demanda y ciertamente, la Juez de la causa no debió admitir dicha demanda, para darle trámite a un largo proceso y después concluir en la fase de la sentencia de fondo, que la pretensión deducida era inadmisible; de suerte que, la falta de éstos requisitos, en el estado en que se encuentra el presente proceso, hace improcedente la demanda, independientemente que el representante de la Sucesión demandada no haya dado contestación a la misma, pues, la defensora de oficio si lo hizo; y así se establece.
Así las cosas, debe este Tribunal analizar lo acontecido en el presente proceso; en este sentido, cabe señalar que la defensora ad litem negó la condición de herederas de las demandantes, lo que se traduce en un alegato de falta de cualidad y que obligaba a éstas a demostrar su condición de herederas de David Rodríguez Perozo y Petra Dolores Diaz de Perozo, mediante la consignación en autos del acta de defunción de cada uno de ellos y sus respectivas partidas de nacimiento, que son los documentos idóneos e indispensables para acreditar la condición de heredero universal de un causante y poder demandar la prescripción adquisitiva como sucesores de la posesión que se alega; ya que las planillas de liquidación de los derechos sucesorales fiscales, no acreditan la condición de heredero de alguien, sino que se pagaron los derechos del Fisco; es más, cualquier persona que no reúna éste carácter puede muy bien pagar estos impuestos; de manera que, se debe concluir que las ciudadanas ELGIA ROSA, EGDA SOFIA y LIGIA RODRIGIUEZ DIAZ, carecen de falta de cualidad para intentar esta acción; y así se decide.
Dada la declaratoria de cualidad de las accionantes, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar el resto de las pruebas promovidas por las demandantes y que fueron evacuadas, a saber las inspecciones practicadas en Hidrofalcón y Eleoccidente y el informe rendido por la Dirección de Rentas y Tributos Municipales, el convenio de pago celebrado con el Municipio Carirubana, sobre el impuesto inmobiliario y los testimoniales de Boanerge Rafael López, Emeranza Blanco de Chiquito, Ángel José Riela Raffe y Luis Homberger, pues, para ello habría que considerar que las accionantes tienen cualidad y que por tanto, también poseyeron las bienhechurías, que no son objeto de la usucapión, sino el terreno sobre el cual éstas fueron fomentadas; en todo caso, se observa que las inspecciones hechas en los Organismos Públicos y el convenio de pago señalado indican que el suscriptor de los servicios fue David Rodríguez Perozo; del informe rendido por la Dirección de Rentas y Tributos Municipales se desprende que las bienhechurías fueron demolidas y con la inspección practicada en le sitio donde éstas estaban construidas ( prueba, que por cierto, no fue promovida dentro del lapso probatorio, sino con ocasión del informe rendido por la citada Dirección y que por tal hecho debió ser declarada inadmisible; y si el Tribunal consideraba que era necesario corroborar ese derecho debió practicar auto para mejor proveer), se evidenció que se habían levantado dos (2) nuevas viviendas y que existían escombros, lo cual corrobora la información de demolición; y los testigos si bien declararon conocer a las demandantes desde hacia mucho tiempo, no menos es cierto que el resto de las preguntas que le fueron formuladas fueron subjetivas, como por ejemplo “¿ diga eltestigo si tiene conocimiento de que tanto el señor DAVID RODRIGUEZ como sus hijas anteriormente mencionadas, desde hace más de 30 años con animo de dueño, primero el señor RODRIGUEZ y luego sus hijas después del fallecimiento con animo de dueño ininterrumpidamente y sin ser molestado por nadie en su posesión?”, a lo cual simplemente el testigo Ángel Riera Raffe simplemente contesto “ si claro, tengo conocimiento”; preguntas y respuestas que hacen imposible valorar a los testigos, pues le sugieren la respuesta que deben dar; y así se declara.
Finalmente, se reitera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio y que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas promovidas por las partes; y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Rosario Navarrete Orta, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadanas ELGIA, EGDA y LIGIA RODRIGUEZ DIAZ, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva, intentaran las apelantes, contra la sucesión del Dr. PEDRO MANUEL ARCAYA.
SEGUNDO: se modifica la sentencia apelada y se sustituye por la presente decisión.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/02/04; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
SENTENCIA N° 025-F-18-02-04