REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3369
Demandante: FELIX SAUL REYES.
Apoderado: Félix Irineo Sánchez
Demandado: AMARANTHA LEONORA ROSEMAE
Apoderado: William Lugo Yamarte.

Vistos con informes de la parte actora.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Félix Sánchez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FÉLIX SAÚL REYES, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por intimación intentara el apelante contra la ciudadana AMARANTHA LEONORA ROSEMAE, quien suscribe para decidir observa:
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta lo siguiente:
a.- Que el abogado Félix Sánchez Padilla, como endosatario en procuración de FELIX SAUL REYES, promovió demanda por intimación contra la ciudadana AMARANTHA LEONORA ROSEMAE, fundado en una letra de cambio, girada en Punto Fijo, el 11 de marzo de 1999, por un valor entendido de dieciocho millones ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 18.150.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 11 de abril de ese año, por la demandada, pretendiendo el pago del capital, de los intereses moratorios, del derecho de comisión, más las costas procesales.
b.- Decretada la intimación, la demandada se dio personalmente por citada y en ese mismo acto hizo oposición al decreto intimatorio. El Tribunal de la causa mediante auto del 21 de marzo de 2001, dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para la contestación de la demanda a partir de la fecha de citación de la demandada.
c.- El 23 de marzo de 2001, la demandada dio contestación a la demanda, señalando que no ha tenido ningún tipo de relación amistosa, civil, o comercial con el demandante, procediendo desconocer la firma de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda y solicitando se declarara sin lugar ésta, por no tener ella cualidad e interés procesal para ser traída a juicio.
d.- Por su parte, el endosatario en procuración promovió como pruebas: el mérito favorable de los autos; el cotejo de la firma desconocida por la demandante, señalando como documento indubitado: 1.- El documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 08 de mayo de 1996, bajo el N° 39, folios del 101 al 102, protocolo I, Tomo 7, segundo trimestre de ese año; 2.- La diligencia estampada el 14 de marzo de 2001, por la demandada en el expediente principal; 3.- El poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 21 de marzo de 2001, bajo el N° 38, Tomo 14; y los indicios y presunciones hominis que se desprendan de las actas procesales.
e.- Designados y juramentados los expertos, éstos consignaron el informe sobre la experticia practicada concluyendo que la firma desconocida se correspondía con la firma de la ciudadana ELEONORA AMARNTHA ROSAMAE.
f.- El 08 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la demanda al considerar que la contestación de la misma se produjo el 22 de marzo de 2001, o sea, el último día de despacho y que la promoción de cotejo se realizó el 24 de abril de ese año, esto es, el décimo quinto día de despacho siguiente al desconocimiento de la firma de la cambiable, por lo que la promoción de prueba de cotejo fue hecha fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de que no se había pedido una prorroga del lapso probatorio; decisión que fue apelada y en razón de lo cual subieron los autos al conocimiento de éste Tribunal Superior; e ingresado el expediente, solamente presentó informes la parte demandante.
III
En los informes presentados ante éste Tribunal, el demandante señala que se violaron las formas procesales, de evidente orden público, al subvertirse el procedimiento, al hacer oposición la demandante al decreto intimatorio el 14 de marzo de 2001, fecha en que se dio personalmente por citada, siendo este acto extemporáneo por adelantado y que el Tribunal de la causa, mediante auto del 21 de marzo de 2001, fijó oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero computando dicho lapso a partir de la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, suprimiendo todo el lapso correspondiente a la oposición; subvirtiendo de esta manera el debido proceso; por lo que la sentencia apelada mal pudo declarar sin lugar la demanda fundamentándose en la extemporaneidad de la prueba de cotejo; irregularidad que no fue consentida por él, porque apeló del referido auto del 21 de marzo de 2001.
Este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente, el proceso como método para dirimir los conflictos o controversias sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, hace parte de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantía que se encuenta representada por formas procesales esenciales o de estricto orden público, que no pueden ser abrogadas o relajadas por convenios entre las partes o subvertidas por el Juez de la causa; y por formas procesales no esenciales, convalidables por las partes y frente a las cuales, aun existiendo una violación, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado no es posible declarar la nulidad del mismo y reponer el procedimiento con el objeto de corregir el vicio y reditar el acto, en una clara interpretación de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental.
En este sentido, cabe señalar que los artículos 651 y 652 del citado Código adjetivo civil nos señalan la oportunidad en que el intimado o su defensor deben formular oposición al decreto intimatorio; y la oportunidad en que se debe dar contestación a la demanda, cuando ese decreto ha sido impugnado; sin posibilidad para las partes o el juez de abreviar o prorrogar dichos lapsos, que deben dejasen transcurrir íntegramente, de manera de permitir la apertura de la fase procesal subsiguiente, como una consecuencia del principio de la preclusividad de los actos procesales, íntimamente unido a las garantías del derecho de defensa, igualdad y debido proceso, conforme a los artículos 15 y 364 eiusdem, ésta última norma como un ejemplo de ese principio.
Así las cosas, tenemos que ciertamente la demandada se dio personalmente por citada el 14 de marzo de 2001, y en esa misma fecha hizo oposición al decreto intimatorio; y que el 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para la contestación de la demanda, no desde la fecha de ese auto, sino desde la fecha de la diligencia mediante la cual la demandada se dio personalmente por citada e hizo oposición al decreto intimatorio, por lo cual todos los actos de defensa formulados por las partes en el presente expediente, no alcanzaron su finalidad, pues, de admitirse el procedimiento conforme fue establecido por el juez de la causa, debería concluirse que todos ellos eran extemporáneos, no obstante, la manifestación de defensa de éstos.
También es cierto que el endosatario en procuración apeló del auto del 21 de marzo de 2001, y que a pesar que no indicó ni suministró las copias necesarias para oír el recurso de apelación en un solo efecto, quien suscribe no puede considerar este acto como una convalidación de los graves vicios que afecta el presente proceso.
Evidentemente, podría señalarse que la oposición al decreto intimatorio es un medio de impugnación o un recurso contra esa sentencia sumaria de condena y que como tal, no resultaría extemporáneo por el hecho de haberse realizado en la misma oportunidad en que la demandada se dio por citada, ya que la fase reculsiva nacería a partir de la fecha del decreto intimatorio y terminaría con la preclusividad del lapso de diez días de despacho a que se refiere el artículo 651 eiusdem, en una ampliación del principio in dubio pro defensa.
Pero lo que no le estaba permitido al Tribunal de la causa suprimir el lapso correspondiente al decreto intimatorio y fijar la contestación de la demanda a partir de la fecha en que la demandada se dio por citada, porque con tal proceder no solamente subvertía el debido proceso, sino también el lapso probatorio, vinculados al derecho de defensa, independientemente que la parte actora ignorara que el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo era de ocho días de despacho comunes, prorrogables a solicitud de ella, conforme lo pauta el artículo 449 eiusdem.
Se impone, entonces, declarar la nulidad no solamente de la decisión apelada, sino también del auto de fecha 21 de marzo de 2001, mediante el cual se fijó irregularmente la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, así como todos los actos procesales subsiguientes al mismo y reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para la oposición al decreto intimatorio, así como todos los actos procesales subsiguientes, considerando valida la intimación de la demandada; acto que comenzara a transcurrir una vez que se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa; y así se declara.
IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Sánchez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FÉLIX SAÚL REYES, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por intimación intentara el apelante contra la ciudadana AMARANTHA LEONORA ROSEMAE.
SEGUNDO: la nulidad de la decisión apelada, así como la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2001, mediante el cual se fijó irregularmente la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa y todos los actos procesales subsiguientes al mismo; en consecuencia, se acuerda reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para la oposición al decreto intimatorio, así como todos los actos procesales subsiguientes, considerando valida la intimación de la demandada; acto que comenzará a transcurrir una vez que se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/02/2004, a la hora de _______________________________________________________( ______________).
Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 014-F-02-02-04.-
MRR/NM/marta.-
Exp. N° 3369.-