REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3428.
Demandante: CARLITA ALEXIA TORRES.
Demandado: HOSPITAL DR. LINO AREVALO.


Vista la apelación formulada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER RIVERO, coordinador de Recursos Humanos del Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARLITA TORRES, como Auxiliar de enfermería en el mencionado Hospital, adscrito al Ejecutivo del Estado Falcón; así como la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual se declaró la competencia de este Tribunal, para conocer del referido juicio, quien suscribe para decidir observa:
1) Que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede de estabilidad laboral con motivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana CARLITA TORRES contra el Hospital Dr. Lino Arevalo, alegando haber sido despedida sin justa causa, del cargo de enfermera Auxiliar, siendo su último salario de ciento noventa y cinco mil quinientos veinte Bolívares (Bs.195.520, oo), mensuales.
2) Revisado el expediente se observa que: a) Se cito al ciudadano FRANKLIN JAVIER RIVERO, como coordinador de Recursos Humanos del Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas; b) que la Administración no asistió a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna a su favor; c) que la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos; 2) comprobantes de pago de sus salarios; 3) ultimo contrato de trabajo suscrito por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón; 4) constancia de trabajo; 5) notificación del despido; y 6) constancia médica; de las cuales, los comprobantes de pago, el contrato de trabajo, su constancia y la notificación del despido prueban la relación de trabajo y la manera como terminó; mas no así el mérito favorable de los autos, por no ser un medio probatorio y la constancia médica sobre la cual no se indicó su objeto.
d) Que el Tribunal de la causa consideró que se había producido la confesión ficta sobre el despido sin justa causa a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se acreditó el despido injustificado ante el Juez de Estabilidad Laboral; ni la Administración promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco contestó la demanda, por lo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante.
Ahora bien, considera quien suscribe que se trata de una trabajadora perteneciente a la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, quien es la que tiene la legitimación de la causa para ser accionada, por lo que, la citación debió hacerse en principio en la persona del Procurador del Estado, quien es el que tiene la legislación procesal para representar judicial y extrajudicialmente al Estado y no en la persona de FRANKLIN CHIRINOS como jefe de recursos humanos del mencionado Hospital. Sin embargo, para la fecha de admisión de la demanda las faltas de notificación del Procurador General del Estado, conforme a la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, solo podía ser declarada a petición de parte, para producir la nulidad del proceso y la reposición de la causa, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no como lo prevee ahora el Decreto Ley que rige ese Organismo, que autoriza a declarar de oficio tal nulidad.
Así las cosas, cabe señalar que la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no es contraria a derecho; que la demandada fue citada a través de sus administradores (art. 50 LOP), quienes no obstante no haber dado contestación a la demanda y no haber hecho la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral conforme al artículo 116 eiusdem, no menos es cierto que por un privilegio procesal no puede ser declarada confesa, esto es, que la no contestación de la demanda debe ser tenida como una negación de los hechos aducidos en la demanda. Empero, tal privilegio no autorizaba a la demandada para no desvirtuar mediante pruebas plenas que el despido fue justificado, por lo que estaba obligada a probar, carga que no cumplió, por lo que es procedente declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados, bajo la consideración de que el despido fue injustificado; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER RIVERO, coordinador de Recursos Humanos del Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, decisión que se confirma.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana CARLITA TORRES a su cargo de enfermera Auxiliar en el Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucacas.
TERCERO Se ordena el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido no causado hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su trabajo.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría General del Estado para que proceda a reenganchar a la trabajadora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el ordinal 1º del artículo 86 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, en cuanto al pago de los salarios caídos.
No hay costas procesales.
Bajase el expediente.
Publíquese, Regístrese y diaricese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. NEIDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. NEIDU MUJICA
Sentencia N° 015-F-02-02-04.
MRG/NM/yelixa. Exp. 3428.