REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3147
Vista la demanda de amparo constitucional, promovida por el ciudadano TEÓFILO MAGDALENO COLINA PACHANO, asistido por el abogado José Ignacio Romero Nava, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia En Lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por Carmen Guillermina Colina y repuso la causa al estado de que el defensor ad litem designado del co-demandado Félix José Cabrera, aceptara el cargo y prestara juramento de Ley, con motivo del juicio que por nulidad de documento, intentara el querellante contra los mencionados ciudadanos, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que la referida demanda fue admitida por auto del 22 de noviembre de 2003.-
2.- Que en esa misma fecha, se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que cumpliera la citación de las partes.
3.- Que el 05 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, devolvió la comisión para las notificaciones de las partes, debido a que la misma, no estaba dirigido a él, sino al Tribunal anteriormente indicado, por lo que, éste Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 2003, acuerda remitir dicha comisión al Juzgado competente.
4.- Ahora bien, desde el 27 de mayo de 2003, hasta el día de hoy, 26 de febrero de 2004, han transcurrido 8 meses y veintinueve días, sin que el querellante, como parte interesada, le haya dado impulso al procedimiento, tiempo superior a los seis meses que señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se produzca la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal considera que, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, se ha producido un abandono del trámite procedimental por parte del presunto agraviado, equivalente a un decaimiento de la acción por falta de interés procesal; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento del amparo constitucional, incoado por el ciudadano TEÓFILO MAGDALENO COLINA PACHANO, asistido por el abogado José Ignacio Romero Nava, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por Carmen Guillermina Colina y repuso la causa al estado de que el defensor ad litem designado del co-demandado Félix José Cabrera, aceptara el cargo y prestara juramento de Ley, con motivo del juicio que por nulidad de documento, intentara el querellante contra los mencionados, por abandono del trámite procedimental.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) a la parte querellante, que deberá pagar en el término de tres días hábiles.
No hay especial condenatoria en costas.
Consultese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-02-04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 030-F-26-02-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3147.-