REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 193 Y 145.

Vista la recusación formulada por el abogado ALIRIO PALENCIA, en las causas seguidas por: DANTE EIZAGA REYES y AMALIA ROA ROA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ por indemnización de daños morales; PEDRO GUILLERMO PRIMERA contra CIRIA MARINA PRIMERA por partición de bienes; DIONE ENRIQUE DUMAS NAVAS en contra LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA COSTA por cobro de prestaciones sociales; ROSA IRENE COLINA AULAR contra EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA S.R.L juicio cobro de prestaciones sociales; JUDITH RODRIGUEZ ROSENDO contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y AHIDEE LEAÑEZ DE APONTE juicio entrega material; CARLOS ENRIQUE MUÑOZ FORNERINO contra SERVICIOS Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS CARIBE C.A, por cobro de prestaciones sociales y ALY ANTONIO BUSTILLO contra “CARIBE SERVICIOS RESTAURANT C.A”, Expedientes N° 12.992-03, 10.492-97; 12.630-02; 12.810-02; 13.110-03; 12.683-02 y 12.978-03, respectivamente contra el ciudadano abogado ANTONIO LILO VIDAL, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundado en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es enemistad manifiesta entre él y el Juez recusado, al alegar que:

Omissis.

En fecha 20-01-2.004 interpuse formal DENUNCIA EN CONTRA DE SU PERSONA, es decir en contra del ABOG. ANTONIO LILO VIDAL, juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por considerar que usted incurrido en una cadena de desaciertos que pone en tela de juicio la majestuosidad del poder judicial al vulnerar y desconocer el ordenamiento legal….siendo el motivo de mi denuncia mi deseo de que usted sea sancionado conforme a la ley, pues su desconocimiento de la ley, su error inexcusable, conculco a mis representados sus derechos a la defensa y debido proceso y de igual manera le causó un daño irreparable, cometiendo un sin fin de irregularidades, lo que motiva de igual manera en la intención de los agraviados en la interposición de un RECURSO DE QUEJA. Y por cuanto todo lo antes expuesto me impide tener certeza que en la presente causa usted vaya actuar con transparencia y estricto apego a la ley, y teniendo usted conocimiento de mi denuncia la cual se la hice llegar a su despacho en fecha anterior, es por ello que procedo en este acto a RECUSARLO conforme al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..

Omissis.
2) Por su parte el juez recusado con relación a los hechos imputados, informó:

Omissis.

Debo manifestar que es falso de toda falsedad que haya enemistad entre mi persona y la del abogado ALIRIO PALENCIA, por la denuncia interpuesta por él, esta no es motivo para mi inhibición, ni causal para recusación en cuyo caso solo procedería cuando su queja haya sido admitida como lo establece el artículo 82 Ord. 17 “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido” y de acuerdo con la copia de la denuncia y de la fecha por él presentada, ésta no ha sido admitida todavía en consecuencia esta excluida de los alcances de dicho supuesto. El caso es que, sería muy fácil para desprender al Juez de un expediente presentar una denuncia en su contra y luego recusarlo por enemistad a raíz de esta denuncia. En otras circunstancias los abogados montaban un show armado un escándalo para recusar al Juez por enemistad y hay casos en que se llegó hacerles donaciones a n Juez para recusarlo alegando la causal del artículo 82 ORD. 11 lo cual no pasa de ser una treta, en fin no es procedente la recusación debo manifestar que no existe enemistad con este Abogado pues mi misión es administrar la Justicia a los ciudadanos y en nada tiene que ver que el Abogado sea mi amigo o quiera ser mi amigo, o que se haga el enemigo, pues la decisión la tomaré con apego a la Ley, (…). lo actuado por este profesional del derecho (…) y sus paralelos expedientes y pedimentos, constituye un verdadero circo y todas las actuaciones son una peripecias a ver ha quien le pone el palo pero se van a quedar con las ganas los títeres y sus titiriteros.
En conclusión manifiesto que no me encuentro incurso en los hechos que califica el recusante fundamentados en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la recusación no es procedente, no tengo impedimento para conocer el presente juicio y solicito sea declarada sin lugar por el Juez que conozca la misma .

Omissis.


Este Tribunal para decidir observa:
Que durante el lapso probatorio el abogado recusante no probó que él o sus representados hubiesen intentado recurso de queja contra el Juez Antonio Lilo Vidal que hubiese sido admitido por el Tribunal competente o denuncia disciplinaria que hubiese sido admitida por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Poder Judicial, cuyo supuesto encuadraría en el ordinal 17 del artículo 82 eiusdem y no en el ordinal 18 de la misma norma.
La anterior afirmación la hace el Tribunal, dado que el abogado recusante basa su denuncia de enemistad manifiesta con el Juez Antonio Lilo Vidal, en los siguientes hechos abstractos, es decir, no concretizados en actos que demostrados y sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez recusado (vease detalladamente el contenido de los requisitos exigidos por la causal invocada):
a) Que el Juez ha “incurrido en una cadena de desaciertos que pone en tela de juicio la majestuosidad del poder judicial al vulnerar y desconocer el ordenamiento legal” (sic).
b) Que es su deseo que el Juez Antonio Lilo Vidal “ sea sancionado conforme a la ley, pues su desconocimiento de la ley, su error inexcusable, conculcó a mis representados sus derechos a la defensa y debido proceso.”
c) Que ese desconocimiento y error “ le causó (a sus clientes) un daño irreparable, cometiendo un sin fin de irregularidades,” motivo para los agraviados para promover un recurso de queja.
d) Que lo antes expuesto le impide al abogado recusante “ tener certeza que en la presente causa usted vaya a actuar con transparencia y estricto apego a la ley”.
e) Pero, además, en escrito de fecha 19 de febrero de 2004, el abogado recusante manifestó, haciéndose una interrogación “ ¿ES NECESARIO QUE LA ESENCIA DEL SER HUMANO, SEA DESVIADA Y DEBAMOS ATROPELLAR A UN JUEZ FISICAMENTE PARA DEMOSTRAR INEMISTAD. SI ESTO ES ASI NO EXISTIRA JAMAS ENEMISTAD CON EL RECUSADO Y MI PERSONA, PUES SIENTO UN INMENSO RESPETO POR LA LEY Y LA MORAL?” (sic).
Así las cosas, este Tribunal debe advertir al abogado recusante que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por más que se cometan errores de juzgamiento, puede conducir a que exista una enemistad entre el Juez que conoce de determinada causa y alguna de las partes o sus apoderados o abogados asistentes y permitir que éstos últimos se valgan de esta causal de recusación para provocar la incompetencia subjetiva del Juez, buscando con ello un Juez que les agrade o decida según sus pretensiones, sería hacer absolutamente nugatoria la potestad jurisdiccional y me atrevería a afirmar que regresaríamos a una justicia privada; y es que existen razones para ello:
1) El Juez siempre debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a favor de alguna de las partes y lógicamente, por razones que, nosotros los abogados no somos capaces de explicar a los clientes, siempre terminamos, cuando menos descontentos y cuando más, afirmamos ligeramente que el Juez es un ignorante o que se vendió.
2) Si el Juez cometió algún error de juzgamiento, sea de forma o de fondo, nuestro Ordenamiento jurídico, para reparar los posibles agravios sufridos, nos concede toda una pléyade de medios de impugnación o de gravamen, a saber, los recursos de reclamo, apelación, de hecho, de casación, e invalidación y, hoy por hoy, las acciones de amparo y de revisión, que son el fundamento del sistema de doble instancia que rige nuestro Sistema Judicial.
3) Si el Juez no actuó con imparcialidad y transparencia en su modo de actuar judicialmente, también la Constitución y la Ley nos dan tres tipos de recursos adicionales, el recurso de queja que es una acción para tutelar los daños causados a un justiciable por la incorrecta administración de justicia por parte del juez, entre los motivos encontramos el error inexcusable ( ver causales del artículo 830 c.p.c, así como los artículos 831, 832, 833 y 834 eiusdem); la acción para la reparabilidad de daños, prevista en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por error judicial, retardos u omisión injustificados, directamente contra el Estado; y el recurso de denuncia ante los organismos disciplinarios judiciales competentes para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los jueces ( ver artículos 255 y 267, C.N, hoy transitoriamente a cargo de la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Poder Judicial).
4) Y aun, cuando en verdad no se trata de un verdadero medio de impugnación, si alguna de las partes duda de la transparencia e imparcialidad del juez de la causa, puede recurrir al mecanismo de los jueces asociados, claro está, siempre y cuando éstos reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y la Ley para ser Juez del Tribunal respectivo, pero, en la mayoría de los casos según opinión del Dr. Ricardo Enrique La Roche los asociados con su conducta- que también debe ser transparente e imparcial – dan la impresión de estar más “asociados a la parte que lo incorporó a la terna que al propio juez”.
Pero, lo que resulta inadmisible a todas luces, es que se utilice las simples menciones vagas de que el juez de la causa incurrió en una cadena de desaciertos que vulneran el ordenamiento jurídico, de que su error inexcusable violó las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso (que son derechos neutros y que, por tanto, su denuncia debe ser concreta para cada caso), y que este error causó un daño irreparable, no demostrado; y que se amenace con promover un recurso de queja; y se afirme que el Juez recusado ha sido denunciado ante el Juez Rector, para inventarse una causal de enemistad manifiesta con el juez de la causa; obsérvese, que con ello no se está afirmando que deba agredirse físicamente a un Juez para que exista esta causal y si se lee detenidamente la norma contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, esta exige que la enemistad sea “demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; la carga de la prueba la tiene el recusante y la valoración la hará el juez sobre hechos que hagan sospechables la imparcialidad y transparencia del recusado; por ello, resulta menos admisible, no solo para este Tribunal, sino para el Poder Judicial en general, que un abogado como el recusante se atreva a señalar como en el escrito presentado el 19 de febrero del corriente año, que exista la necesidad de atropellar físicamente a un juez para que se configure la causal de enemistad, lo cual al quedar escrito puede ser utilizado en su contra ante el Ministerio Público o ante el Tribunal Supremo de Justicia, como una manera de obstaculizar el funcionamiento normal del Tribunal de la causa; duda este Tribunal que tales afirmaciones constituyan un respeto por la ley y la moral, cuando son todo lo contrario, esto es, un verdadero atentado contra los principios de lealtad y probidad que todo abogado medianamente formado debe acatar conforme a los lineamientos expuestos por los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado Venezolano, inmersos en el valor superior de nuestro Ordenamiento Jurídico y de su actuación, como es la ética, según el mandato del artículo 2 de la novel Constitución de la República; por tanto, se exhorta, al abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE a adecuar su conducta a los principios éticos que informan el proceso, para lo cual deberá abstenerse de realizar directa, indirecta o implícitamente amenazas contra miembros del Poder Judicial y finalmente, a fundar sus denuncias concretamente en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que evidencien mediante pruebas plenas que el Juez recusado realmente no actuó con imparcialidad y transparencia.
Por último, advierte este Tribunal, no solo al abogado recusante, sino al resto de los justiciables, así como a sus patrocinantes, que quien suscribe no actuará como protector de los jueces de primera instancia, pero, a la vez tampoco, permitirá que se inventen causales de recusación o que, mucho menos, éstas no se prueben; me explico si se denuncia que el juez incurrió en un error inexcusable por un desconocimiento de la ley y que este error produjo un daño irreparable para el cliente del abogado recusante, la causal no es de enemistad, sino que sería la prevista en el ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, pero, para ello, debió demostrarse en este expediente que se ejerció demanda de queja por este motivo y que la misma fue admitida y adicionalmente a ello que se ejercieron todos los recursos que otorga la ley; o bien, demostrar ante este Tribunal que la denuncia disciplinaria fue admitida por el organismo competente. Reitera, una vez más, este Tribunal que el ejercicio de la potestad jurisdiccional por determinado juez, bien o mal llevada, no puede generar causal de enemistad, ya que para la tutela de los posibles agravios causados existen otros recursos distintos a la causal invocada, a los cuales hemos hecho alusión al inicio de esta motivación.
En consecuencia, deben declararse improcedentes las recusaciones formuladas por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter antes señalado; y así se decide.
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las recusaciones formuladas por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter antes indicado contra el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los motivos que quedan establecidos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) al abogado recusante, la cual deberá pagar en las oficinas del SENIAT y consignar la respectiva planilla de liquidación en el expediente, en el término de tres (3) días hábiles.
TERCERO: Se ordena al Juez de la causa compulsar tantas copias del presente fallo, para ser agregadas a los expedientes principales.
CUARTO: Notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión; para que se sirva devolver al Juez natural, las causas principales.
Bajese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 028-F-26-02-04
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3450.-