REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3364.
Demandantes: MARIA ALVARADO DE SANCHEZ, CESAR SANCHEZ ALVARADO, IRMA SANCHEZ ALVARADO, MARITZA SANCHEZ DE RINCONES y RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALVARADO.
Apoderados: Gladys Valentine de Lara y Erus Castillo Linares.
Demandado: ASDRUBAL ALVAREZ MONTAÑEZ.
Abogado Asistente: Álvaro José Yánez.
Vista con informes de los demandantes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Erus Castillo Linares, apoderada de los ciudadanos MARIA ALVARADO DE SANCHEZ, CESAR SANCHEZ ALVARADO, IRMA SANCHEZ ALVARADO, MARITZA SANCHEZ DE RINCONES y RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALVARADO., cédulas de identidad Nº. 368.163, 3.583.747, 3.583.745, 3.583.748 y 3.583.746, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por despojo intentaran los apelantes contra ASDRUBAL JOSE ALVAREZ MONTAÑEZ; este Tribunal con vista a los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandante, para decidir observa.
II
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
1) Los querellantes señalan: a) que son únicos herederos de Cesar Sánchez Arvelo quien falleció sin dejar testamento el 12 de noviembre de 1974; b) que dentro del acervo hereditario les fueron dejadas unas bienhechurías sobre un área de terreno de tres mil doscientos metros cuadrados (3.200 mt2), situada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Edificio Conjunto Residencial Isla Bonita y Calle Ali Jurado, de por medio; SUR: Casas que pertenece a Luis Méndez y Narcizo Estévez de Sousa; ESTE: bienhechurías de Gregorio Rodríguez Martí y casa de Domingo García; y OESTE: con Calle Los Deroy; y que le pertenecieron a su causante conforme a documentos inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo los N° 26 y 30 protocolo primero, cuarto Trimestre de 1.969 y segundo trimestre de 1.972, respectivamente; c) que el 13 de agosto de 2002, en horas de la noche, en forma arbitraria, sin consentimiento y derecho alguno el demandado luego de romper los candados y cerraduras invadió y ocupó las bienhechurías en compañía de una señora, su esposa y su menor hija; y que los días sucesivos procedió a realizar trabajos de construcción tales como friso, empotramiento de cable eléctricos, techado de caney con palma de coco y otros trabajo de albañilería; d) que ante la negativa del demandado a desocupar el inmueble, se vieron en la necesidad de accionar, para lo cual promovieron los dos documentos de propiedad, copia certificada de la planilla N° 45 del 29 de marzo de 1.977, acreditativa del pago de los derechos sucesorales, copia certificada del plano catastral del inmueble otorgado por la Municipalidad de Iturriza el 10 de octubre de 2002; inspección ocular evacuada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial y justificativo contentivo de las declaraciones rendidas por los testigos Renato Guida Lanny, Yvan Salazar Ruiz y Trino Manosalva Merchan, evacuado ante el Registro Subalterno del Municipio Silva; solvencia municipal de la sucesión Sánchez Arvelo de fecha 10 de abril de 2003, acreditativa del pago de impuesto inmobiliario de ese año.
2) El 13 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa admite la querella interdictal y ordena la citación del demandado para que de contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la practica de la misma y fijó una caución de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) para acordar la restitución del inmueble.
3) El 10 de junio de 2003, el querellado se da personalmente por citado y el 12 de ese mismo mes y año, procede a contestar la demanda, señalando que la parcela que él ha venido poseyendo tiene un metraje de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mt2), que no coinciden con la cabida del inmueble objeto de la querella, así como tampoco son coincidentes los linderos, pues, las Calles Ali Jurado y los Deroy no existen en la Dirección de Catastro Municipal; y la parcela cuya bienhechurías que él posee colindan por el norte con la calle “N”; por el sur con casas de Arellys Pérez, Jorge Colmenares y Carlos Pereira; por el este con Avenida General León Jurado y por el oeste casas de Carlos Gutiérrez y Arellys Pérez, según título supletorio inscrito ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón bajo el N° 40, folio 251 al 257, protocolo primero, toma cuarto, tercer trimestre, de fecha 16 de agosto de 2002, de certificado de empadronamiento catastral y el plano correspondiente emitido por la Municipalidad de Iturriza y plano topográfico levantado por Wilson Meza en enero de 2001; que la parcela que posee le fue adjudicada hace más de seis años por la administración de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, quien es propietaria de los terrenos, para construir una casa la cual ha venido construyendo desde la adjudicación, para lo cual anexa constancias de las empresarias prestadoras de los servicios públicos, Hidrofalcón, según suscripción hecha en 1.996; contrato de energía eléctrica del 12 de julio de 2001, suscrito con el Eleoccidente; de televisión por cable suscrito el 08 de diciembre de 2001 con Cable Flamingo C.A; que la inspección ocular practicada por los querellante no hace más que demostrar la posesión que él ejerce y que los linderos del inmueble inspeccionado no coinciden con los de la parcela que él posee; el plano catastral acompañado por los accionantes es una copia del que se expidió a su favor el 10 de octubre de 2002; que el justificativo de testigo revela una amistad intima de éstos con los demandantes; y que la solvencia que presentaron solamente sirve para registrar “venta de juicio por prescripción adquisitiva de lote de terreno”; que los querellantes no son propietarios de la supuesta parcela, sino la Comunidad antes indicada y no poseen documentos donde se describan las bienhechurías de la casa de la cual alegan ser propietarios; de manera que era falso que él los hubiese despojado en la forma indicada por ellos .
4) En la oportunidad de las pruebas, los querellantes promovieron: a) mérito favorable de los autos; en especial los documentos acompañados junto con la demanda y el acta mediante la cual se practicó el secuestro del inmueble objeto de la querella; b) testimoniales de Renato Guida Lanny, Yvan Salazar Ruiz y Trino Manosalva Marchan para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo, para lo cual formularon anticipadamente ocho preguntas; c) testimoniales de Pascual Fricentese, Migdalia Alarcon de Guevara; León Jurado Machado, Oscar Rodríguez, (domiciliados en Chichiriviche), Carmelo Bello Jiménez, Fernando Sequera Pulido y Eleanor Francia ( domiciliados en Valencia); d) Experticia a ser practicada en el inmueble objeto de la querella; e) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº. 27 , protocolo primero tercer trimestre de 1.969, para demostrar que su común causante vendió a Ana Martínez Rodríguez las bienhechurías que poseía en un área de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mt2), por lo cual le quedaron las mejoras que colindan con lindero norte, que son el objeto de la querella; f) copia certificada de solvencias Municipales del 23 y 24 de octubre de 2001, y 21 de agosto de 2002 que acreditan el pago de los impuestos correspondientes al año 2000 ,2001 y 2002; por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda; b) Certificación de empadronamiento Municipal y c) testimoniales de Digna Jiménez, José El Hamra Cabrera y Arnaldo Rivero. De estas pruebas, el Tribunal de la causa no admitió únicamente las testimoniales promovidas por el demandado, debido a la extemporaneidad del mismo.
5) El 13 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la demanda fundado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no existir plena prueba de los hechos alegados por los querellantes; y es esta decisión la que es objeto de apelación y de conocimiento por parte de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
El objeto controvertido en el presente juicio se limita al alegato de los querellantes, según el cual: a) que son únicos herederos de Cesar Sánchez Arvelo quien falleció sin dejar testamento el 12 de noviembre de 1974; b) que dentro del acervo hereditario les fueron dejadas unas bienhechurías sobre un área de terreno de tres mil doscientos metros cuadrados (3.200 mt2), situada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Edificio Conjunto Residencial Isla Bonita y Calle Ali Jurado, de por medio; SUR: Casas que pertenece a Luis Méndez y Narcizo Estévez de Sousa; ESTE: bienhechurías de Gregorio Rodríguez Martí y casa de Domingo García; y OESTE: con Calle Los Deroy; y que le pertenecieron a su causante conforme a documentos inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Silva, bajo los N° 26 y 30 protocolo primero, cuarto Trimestre de 1.969 y segundo trimestre de 1.972, respectivamente; c) que el 13 de agosto de 2002, en horas de la noche, en forma arbitraria, sin consentimiento y derecho alguno el demandado luego de romper los candados y cerraduras invadió y ocupó las bienhechurías en compañía de una señora, su esposa y su menor hija; y que los días sucesivos procedió a realizar trabajos de construcción tales como friso, empotramiento de cable eléctricos, techado de caney con palma de coco y otros trabajo de albañilería; y d) ante la negativa del demandado a desocupar el inmueble se vieron en la necesidad de demandar; hechos que el querellado rebatió al contestar la demanda señalando que él poseía otra parcela cuya cabida y linderos no coincidían con la cosa objeto de la querella; que la parcela poseída por él le había sido otorgada con anterioridad por la Comunidad de Tierras de Chichiriviche, Marite y San José, que había comenzado a construir en ella una casa, para lo cual contrató los servicios de agua, luz eléctrica y televisión por cable.
Tribunal para decidir observa:
Lo que se discute en los interdictos es el derecho de posesión, por un lado; y por otro, los actos constitutivos del despojo. Ahora bien, los querellantes para demostrar los actos constitutivos de la posesión y constitutivos del despojo, acompañaron con la demanda los documentos inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Silva, bajo los N° 26 y 30 protocolo primero, cuarto Trimestre de 1.969 y segundo trimestre de 1.972, respectivamente, que demuestran el derecho de propiedad que ejerció su común causante sobre las bienhechurías que en ellos se indican y que solo colorean la posesión; así mismo acompañaron la planilla sucesoral N° 45 de fecha 29 de marzo de 1.977, que solo acredita el pago al Fisco del impuesto sucesoral y podría tenerse como un acto de ejercicio de la posesión, pero, hecho para la fecha en que fue emitida la planilla; y el plano catastral acompañado, que si bien aparece emitido por la Municipalidad de Iturriza, no indica a quien pertenece; en otras palabras, tales pruebas son insuficientes para demostrar la posesión, independientemente que el demandado no haya desconocido los documentos públicos acompañados y la declaración sucesoral, pues, debe tenerse presente que señaló que el bien por él poseído era distinto del pretendido por los actores, tanto en cabida como en linderos; De modo, que se requería que estos documentos ad colorandum possesionem, fuesen aderezados con otras pruebas acreditativas de actos de posesión reiterada en el tiempo; y así se declara.
Por otro lado, los querellantes promovieron una inspección ocular la cual arrojó como resultado, que el inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos, Silvia del Carmen Bruno Martí, Miguel Romero y una niña, no identificada y por muebles, tales como, una cocina a gas, una nevera, dos camas, una cama cuna, un televisor, 4 ventiladores, colchonetas, artículos de cocina, víveres y ropa; que el inmueble lo estaban frisando y colocando la electricidad y además, se estaba construyendo un caney por orden del demandado; que los linderos son: Norte: Conjunto Residencial Isla Bonita y Calle Alí Jurado, de por medio; Sur: Casas que pertenecen a Luis Méndez y Narcizo Estévez de Sousa; Este: casa de la Familia Rodríguez Martí, en una parte y en la otra casa de Domingo García y Oeste con Calle Deroy; que se encuentra conformado por tres habitaciones, dos baños, recibo comedor, cocina, lavadero, un corredor sin techo, techo de tabelones sin frisar con vigas de hierro, ventanas con bloques de ventilación, un ventanal al frente, un porche, tres tanques, una cerca perimetral, un portón, un patio con 76 matas de cocos; sin embargo, a pesar que los linderos coinciden con los alegados por los actores, en cuanto, al particular cuarto de la inspección, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, ya que el mismo fue expuesto en términos enunciativos y esto es, un particular abierto, lo cual es contrario al derecho que tiene la contraparte para controlar la prueba; y además, no puede servir para formular interrogatorio a las personas, como pretendió hacerlo la abogada Erus Castillo Linares, porque esa practica desnaturaliza la prueba de inspección, para convertirla en una prueba testimonial; en otras palabras, la inspección solo acredita el sitio de ubicación del inmueble, sus linderos y las personas que lo ocupan, pero, a través de ella no se puede probar la fecha y la forma como ocurrió el despojo, por lo que este medio probatorio no acredita un acto de posesión por parte de los querellantes y el acto de despojo por parte del querellado, a parte que no quedó establecida su cabida; y así se establece.
En cuanto, al justificativo contentivo de las declaraciones rendidas por los testigos Renato Guida Lanny, Yvan Salazar Ruiz y Trino Manosalva Merchan, evacuado ante el Registro Subalterno del Municipio Silva, del Estado Falcón y promovido por los actores junto con la demanda y posteriormente promovidos en el lapso probatorio, cabe destacar que en esta prueba se violaron los artículos 485 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: a) se evacuaron inicialmente ante un Registrador y no ante el Juez de la causa; b) no se acompañó la lista de los testigos que debían ser evacuados; c) se insertaron ocho preguntas, que debían ser formuladas verbalmente por el promovente en el acto de evacuación de los mismos y de ellas, siete son preguntas sugestivas, es decir, que contienen la respuesta que el testigo debía dar; d) en el acto de evacuación las preguntas las formuló la Registradora subalterna y no la parte promovente; e) el interrogatorio se limitó a referirse al particular, sin formular la pregunta y los testigos por lo menos en las respuestas una, dos, tres, cuatro y quinta se limitaron a señalar “si sé y me consta”, lo que lleva a la conclusión de que no se trata de testigos veraces; f) en el lapso probatorio, estos testigos se promovieron para ratificar el contenido y firma del justificativo, como si se tratara de un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, que debía ser evacuado conforme lo pauta el artículo 431 eiusdem; no obstante, sus declaraciones se limitaron a ratificar lo que habían expuesto ante el Registro Subalterno limitándose a señalar que ratificaban lo que sabían y les constaba, por lo menos en lo que se refiere a las respuestas uno, dos, tres, cinco y seis dadas por ellos, concluyendo este Tribunal reiterando que no se trata de testigos presenciales que les conste los hechos constitutivos de la posesión alegada por los querellantes, así como tampoco los hechos constitutivos del acto de despojo; y así se decide.
En cuanto, a las solvencias Municipales expedidas por la Municipalidad de Iturriza a favor de la Sucesión Sánchez Arvelo, este Tribunal observa que las mismas fueron expedidas para registrar “venta por juicio de prescripción adquisitiva” en un terreno cuyos linderos no coinciden con los linderos del bien objeto de la demanda , no obstante que acreditan el pago del impuesto inmobiliario de los años 2000,2001, 2002 y 2003, lo cual no es prueba suficiente de la posesión alegada por los actores y mucho menos, de los actos materiales constitutivos del despojo; y así se declara.
En cuanto, a las pruebas promovidas por el demandado, consistente en un título supletorio registrado a su favor, certificado de empadronamiento catastral y el plano correspondiente, así como el levantamiento topográfico hecho por Wilson Meza y las constancias de los contratos de servicios públicos efectuados por el querellado con Hidrofalcón, Eleoccidente y Cable Flamingo C.A., son pruebas que fueron producidas en el acto de la contestación de la demanda, siendo por tanto extemporáneas y sobre las cuales este Tribunal advierte que el título supletorio solamente colorearía la posesión, pero advirtiendo que tiene fecha posterior a la fecha, que los demandantes alegan haber sufrido el despojo y así mismo el registro inmobiliario municipal; y finalmente, el levantamiento topográfico, como las constancias de suscripción de los servicios públicos, debieron promoverse en el lapso probatorio y traerse como testigos a los respectivos emisores de las mismas para que ratificaran el contenido y firma de éstos, con arreglo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem; esta conclusión, unida a la anterior lleva a señalar a este Tribunal, que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda y que conforme al artículo 254 eiusdem, debe esta declararse sin lugar y por vía de consecuencia, la apelación ejercida; y así se establece.
Sólo resta por señalar, que el mérito favorable de los autos invocado por ambas partes, no constituye un medio probatorio y que con esta práctica basada en formularios jurídicos, los abogados pretenden hacer un llamado al Juez para que analice todas las pruebas, obligación que debe cumplir aún cuando las partes lo omitan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, tal vez olvidando, que existen diversas oportunidades para promover pruebas(con la demanda, en la etapa probatoria y en los informes y sobre todos en materia interdictal, en la cual debe probarse inicialmente ante el Juez de la causa, quien debe librar no un auto de admisión, sino un decreto que acuerda la restitución inmediata de la cosa desposeída y por ello se le hace responsable por la insuficiencia de la caución, que fije al efecto); y por otro lado, se observa que el acta de secuestro, promovida por los querellantes no sirve para demostrar los actos constitutivos de la posesión legítima y del despojo señalados por los demandantes; y así se decide.
Se deja constancia que no se evacuó la prueba de experticia promovida por la parte actora y los testigos Digna Jiménez, José El Hamra Cabrera y Arnaldo Antonio Rivero promovidos por el demandado, así como los testigos de Pascual Fricentese, Migdalia Alarcon de Guevara; León Jurado Machado, Oscar Rodríguez, Carmelo Bello Jiménez, Fernando Sequera Pulido y Eleanor Francia, ofrecidos por la parte actora; y que con el documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el N° 27, protocolo primero, tercer trimestre del año 69, promovido por los demandantes, se pretendió alegar nuevos hechos, tales como que su padre había vendido a otra persona y que la cabida era menor o parte de mayor extensión, hechos distintos a los señalados en la demanda, lo cual no le está permitido a éstos, ya que atenta contra el derecho de defensa del demandado; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Erus Castillo Linares, apoderada de los ciudadanos MARIA ALVARADO DE SANCHEZ, CESAR SANCHEZ ALVARADO, IRMA SANCHEZ ALVARADO, MARITZA SANCHEZ DE RINCONES y RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALVARADO contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble secuestrado al demandado.
CUARTO: Se condena en costas a los querellantes.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 016-F-03-02-04.
MRG/NM/yelixa. Exp. 3364.
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