REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3396.
Demandante: RENATO BIANCO
Apoderadas: Carolina Socorro Sánchez y Carmen Yoleida Lugo.
Demandado: EDUARDO COCHO
Apoderados: Enrique Molina Sierraalta y Doris Molina Useas.
I
Vista las apelaciones interpuestas por los abogados Enrique Molina Sierraalta y Carolina Socorro, obrando como apoderados de los ciudadanos EDUARDO COCHO y RENATO BIANCO, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar el petitorio de extemporaneidad de la oposición del demandado al decreto de secuestro, hecha por el demandante; y sin lugar la misma, confirmando el secuestro de la cosa arrendada, este Tribunal para decidir observa:
1) con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento promoviera RENATO BIANCO contra EDUARDO COCHO, fundada en la falta de cumplimiento de pago de los alquileres, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre una casa quinta con su respectivo terreno, ubicada en la Avenida Jacinto Lara, entre calles Providencia y Comercio de Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, signada con el Nº 05, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de Críspulo Ramos; SUR: terreno de Casacoima, C.A., hoy de Cornelio Guadarrama; ESTE: terreno de Casacoima, C.A., hoy de Cornelio Guadarrama; y OESTE: su frente, la Avenida Jacinto Lara; y propiedad del actor.
2) El 31 de octubre de 2002, la abogado Doris Molina Useas, obrando como apoderada del ciudadano EDUARDO COCHO CARRERO, hizo oposición al secuestro, alegando que no se habían cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado ha pagado los alquileres; que como quiera que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandante, es a tiempo indeterminado, la acción procedente es la desalojo y no la resolución, tal como la prevé el Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios y que, por tanto la cautelar es ilegal y que en la cosa arrendada, fue otorgado un local ad hoc, a favor de su mandante.
3) por su parte, las abogadas Carolina Socorro y Carmen Lugo, representantes del actor, señalaron que la oposición al decreto intimatorio era extemporáneo, porque la abogado Doris Molina Useas, se dio por citada, sin tener facultad para ello y a la vez, ratificaron como pruebas, el documento de propiedad de su representado, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, el 28 de agosto de 1980, bajo el Nº 43, folios 105 al 109, protocolo 7, tomo I principal, tercer trimestre de ese año; el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, el 29 de diciembre de 1980, bajo el Nº 269, tomo 2; y la carta de fecha 06 de enero de 2000, remitida por el demandante al demandado mediante la cual le hace saber que se encuentra en estado de mora en cuanto al ago de los alquileres.
II
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Es cierto que: la oposición a todo decreto de medida cautelar se realizará dentro de los diez días siguientes a la citación del demandado (art. 602 C.P.C.) y que si por éste, la realiza su apoderado, éste debe estar especialmente facultado para ello en el mandato otorgado al efecto (art. 217 eiusdem), pues, si esta facultad no existe no podrá hablarse de citación presunta (art. 216 eiusdem); revisadas las copias certificadas que fueron devueltas por este Tribunal mediante oficio 636, del 10 de julio de 2003, folios del 195 al 199, mediante el cual el demandado revoca el poder otorgado a los abogados Juan Brett, Perfecto Caldera y Magali Ávila y ratifica el conferido a Doris Molina, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, el 22 de marzo de 2002, bajo el N° 17, tomo 20, se observa que le fue conferida la facultad para darse por citada en nombre de su representado, por lo que este Tribunal debe tener por valida la oposición hecha y el argumento de que fue otorgado para ejercer la representación en otro juicio, no es valido, ya que la revocatoria lo ratifica y señala que es para el presente juicio, por lo que el principio in dubio pro defensa debe prevalecer; y así se declara.
Corresponde entonces, decidir la causa sobre los alegatos del actor y sobre los de el demandante explanados en la demanda, y sus recaudos; así cabe señalar que el demandado afirma que no se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave de la existencia del derecho reclamado y el peligro en la demora de la sentencia definitiva, porque se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción procedente era el desalojo y no la resolución del contrato y porque es falso que se esté insolvente en el pago de los alquileres, ya que el alegato del local ad hoc, otorgado por un Juez penal, es impertinente para la resolución de la presente controversia.
Al respecto cabe señalar, que corresponde a otra fase procesal y no a la presente, pronunciarse acerca de la naturaleza de la acción resolutoria deducida, sobre un contrato de arrendamiento que se señala como indeterminado, para concluir que la acción procedente es la de desalojo, ya que lo que se debe verificar es si están llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, o no, para confirmar o revocar la sentencia de primera instancia convalidatoria del secuestro; y así se establece.
Para que una medida de secuestro sea procedente en materia de resolución de contrato de alquiler, basta con que se acompañe como pruebas, el contrato de arrendamiento (reconocido por el opositor) en su impugnación a la medida; y se alegue la insolvencia en el pago de los alquileres, sólo esto; porque el arrendador no está obligado a demostrar el no pago (hecho negativo absoluto), sino que esta carga, le corresponde al demandado, quién deberá acompañar los respectivos recibos de cancelación de las pensiones de arrendamiento, no evacuados en el presente expediente y por tanto, se debe concluir que habiéndose acompañado la prueba por escrito de la locación y alegada la insolvencia del demandado, el secuestro de la cosa arrendada procede; y así se decide.
En todo caso, en las acciones de desalojo también procede el secuestro, cuando se alegue la insolvencia, tal como lo prevé el artículo 34 literal a) del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, porque en ambos casos se alega la insolvencia y la existencia de un contrato de arrendamiento, independientemente de que éste sea a tiempo determinado o indeterminado; y así se concluye
Y finalmente, el periculum in mora, lo que significa, es que exista el riesgo de la insolvencia del demandado, que haga nugatoria la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual está vinculado a los posibles deterioros que pueda sufrir la casa arrendada y al no pago de los alquileres alegados y que el demandado estaba obligado a acreditar y no hizo, lo cual abona la convalidación de la decisión apelada, por lo que el recurso de apelación intentado por el abogado Enrique Molina Sierraalta debe ser declarado sin lugar, por estos motivos y por no tener la condición de apoderado del demandado; y así se declara.
Ahora bien, cabe advertir que si la decisión recurrida convalidaba el decreto sobre el secuestro de la cosa arrendada, ejecutado y que beneficia al arrendador, esa decisión en el fondo no producía ningún agravio para éste, fundamento para recurrir conforme a lo establecido en el artículo 297 eiusdem, ya que el no pronunciamiento sobre la existencia de la facultad para darse por citada o no, de la abogada Doris Molina Useas, en nada modificaba la sentencia de convalidación, que beneficia al actor; por lo que la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez como representante del ciudadano RENATO BIANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, debe ser declarada sin lugar; y así se declara
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Enrique Molina Sierraalta y Carolina Socorro, obrando como apoderados de los ciudadanos EDUARDO COCHO y RENATO BIANCO, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar el petitorio de extemporaneidad de la oposición del demandado al decreto de secuestro, hecha por el demandante; y sin lugar la misma, confirmando el secuestro de la cosa arrendada.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada y el secuestro practicado sobre la cosa arrendada.
TERCERO: Se declara improcedente la pretensión de extemporaneidad de la oposición hecha por el demandado, basada en la falta de facultad expresa de la abogada Doris Molina Useas.
CUARTO: Se condena en costas a los apelantes.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/02/2004; a la hora de _________________________________ (___________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 017-F- 03-02-04.
MRRG/NM/jessica.-
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