REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE FEBRERO DE 2004.
AÑOS 193 Y 144.
I
Vista la demanda de amparo presentada por el ciudadano abogado Mario Gilberto López Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.476.876, domiciliado en Coro, Estado Falcón, en su carácter de apoderado del ciudadano JOAQUIN FEREIRA DA SILVA, contra la sentencia del 21 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez provisorio, Dr Eduardo Yuguri Primera, mediante la cual alega que se violaron los derechos constitucionales de defensa del debido proceso, de propiedad y a una justicia imparcial por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida y se revoque la decisión impugnada.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
Por cuanto, se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de segunda instancia actuando en competencia civil, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de este Estado el 11 de septiembre de 2003, con motivo del juicio que por desalojo intentara el querellante contra el ciudadano José Benito Abreu, al considerar la Juez de la causa que el demandante carecía de cualidad e interés procesal para demandar el desalojo, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en este caso, el Juez querellado, cuya Alzada en materia de amparo es este Tribunal Superior por la materia civil a fin, de conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la misma; y así se declara.
III
Ahora bien, como fundamento de la delación, el abogado querellante señala que: a) el 26 de agosto de 1.988, su poderdante compró un inmueble ubicado en la Calle Falcón, Cruce con Callejón Sierralta de esta Ciudad de Coro, a los ciudadanos María Rosales de Leal y Henry Leal mediante documento debidamente protocolizado; b) que ese bien era propiedad del difunto Ángel Vicente Leal, cónyuge y padre, respectivamente, que fue de los vendedores; c) que el documento de venta fue otorgado por la cónyuge supérstite y por Henry Leal y Elba Leal de Ortuñez, hijos y apoderados del causante mediante contrato de cesión; d) que los ciudadanos Ángel y Rafael Ángel Leal Hernández, como hijos del de cuius demandaron la nulidad del contrato de cesión, la cual fue declarada con lugar en las dos instancias; e) que su representante arrendó uno de los locales del bien vendido al ciudadano José Benito Abreu Gomes, quien se negó a autenticar el contrato y a pagar los alquileres, por lo que lo demandó por desalojo ante el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda al señalar que su representado carecía de la cualidad de propietario, debido a la nulidad de la venta, decisión que fue confirmada por el Juzgado querellado, sin entrar a conocer el fondo del litigio; por lo que ambas sentencias son manifiestamente inconstitucional, porque violaron los artículos 1922 y 1.924 del Código Civil, que señalan que toda sentencia de nulidad pasada en autoridad de cosa juzgada debe registrarse, obligación que no se cumplió y dado que de un solo plomaso le arrebataron la propiedad a su mandante, quien compró de buena fe y ejerció todos los actos posesorios; f) que no se puede producir el “efecto cascada”, ya que la venta no se anuló, sino la cesión hecho público y notorio; g) que este último acto fungió de título para venderle posteriormente a su representado; h) que es anulable, pero también convalidable, pero no se puede producir una nulidad de derecho; i) que los integrantes de la Sucesión Leal González le hicieron mediante documento privado, oferta de venta sobre el referido bien a su representado, el cual está próximo a ser reconocido judicialmente por sus firmantes; y j) que por cuanto, los Jueces de la causa actuaron con abuso de autoridad al no atenerse a lo alegado y probado en el proceso principal de desalojo y al actuar fuera de su competencia al anular el documento de propiedad de su mandante, agotados los recursos ordinarios recurre en amparo.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”, tal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron enmendarse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y asimismo, la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, si se observa detenidamente los alegatos del recurrente, se detectará que mediante la presente demanda lo que se pretende es que este Tribunal Superior entre a conocer la controversia sobre el juicio de desalojo intentada por el querellante contra el ciudadano José Benito Abreu y decidida por los Tribunales naturales competentes, quienes declararon sin lugar la demanda por falta de cualidad del actor; e inclusive, la presente acción va más allá, porque busca que este Tribunal se pronuncie sobre el juicio de nulidad intentado por los ciudadano José y José Ángel Leal Hernández, proceso que también fue decidido por los Tribunales naturales competentes y que no pueden ser nuevamente revisados porque el amparo no es una tercera instancia judicial; se ve entonces que no existe una violación directa de un derecho o de una garantía constitucional, pues, señalar que los jueces de instancia no se atuvieron a lo alegado probado en autos, que declararon la falta de cualidad e interés, sin entrar a conocer el asunto debatido y sin tomar en cuenta que solo se había producido la nulidad de la cesión y no de la venta, mediante una sentencia que no fue registrada; y nada que hablar del documento privado de la oferta de venta, son argumentos suficientes para señalar que los jueces actuaron con abuso de autoridad e imparcialmente y que de esta manera se afecto el derecho de propiedad y las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, que son derechos neutros, esto es, que se pueden violar en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se requiere que la denuncia sobre su violación se particularice y se vincule con una norma de garantía constitucional que amerite la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Se concluye, entonces, que la presente demanda resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

IV
En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas no se desprende una infracción directa de una norma constitucional, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el ciudadano abogado Mario Gilberto López Hernández, venezolano, en su carácter de apoderado del ciudadano JOAQUIN FEREIRA DA SILVA, contra la sentencia del 21 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez provisorio, Dr Eduardo Yuguri Primera.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso de apelación y en su caso, consúltese esta decisión.
Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3448.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 018-F-04-02-04.
MRG/NM/yelixa.
Exp. N° 3448.