REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3371
Demandante: MIRLA DEL VALLE MEDINA MEDINA
Apoderado: Cesar Mavo y Yasmelis Cedeño
Demandado: AGAPITO GONZALEZ LOPEZ
Apoderado: Wiliam Salazar Álvarez

Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado César Enrique Mavo, matrícula Nº 33.138, en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MEDINA MEDINA, cédula de identidad Nº 7.527.966, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicadora, intentada por la apelante contra el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ.
De actas igualmente se desprende que ninguna de las partes presentaron informes y el 03 de diciembre de 2003, el Tribunal dijo vistos.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Alega la parte ciudadana MIRLA MEDINA MEDINA, en su demanda que: es legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de un área de seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (6.244,oo M2), y cuyos linderos son: NOR-ESTE: Calle Perú, en sesenta y dos metros (62 M) con terreno de por medio; SUR-ESTE: Calle Rivas, en una longitud de noventa y cinco metros (95 mts); SUR-OESTE: calle Venezuela, en una longitud setenta y dos metros (72 Mts); y NOR-OESTE: Futura calle pública en una longitud de noventa y cinco metros (95 Mts.); descontando seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ocupados por unas bienhechurías, distinguida con el Nº 13; que adquirió dicha parcela de terreno, mediante documento autenticado por la Notaría Pública de Punto Fijo, el 16 de junio de 1992, bajo el N° 82, Tomo 39; que el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ, invadió parte de dicho terreno, tomando posesión del mismo, con el agravante que ha ido construyendo unas bienhechurías, a pesar de su oposición; que dicho ciudadano ha querido apropiarse del terreno, pues, ha levantado titulo supletorio de las construcciones realizadas por él; por lo que lo demanda por reivindicación y estima dicha acción en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
b) Admitida la demanda y su reforma y citado el demandado, éste promovió la cuestión previa de defecto de forma del escrito de la demanda, con arreglo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, porque la demandada no indicó la parte de terreno que él había invadido, en razón de lo cual la demandante procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda; indicando que la primera bienhechuria tenía su frente hacia la calle Venezuela, con una extensión de veinte metros de frente por treinta metros de fondo; la segunda tenía su frente hacia la calle Perú cruce con calle pública, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros de frente por dieciocho metros de fondo; y la tercera, con frente hacia la calle Perú y al lado, de la segunda bienhechuria, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros de frente por cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo; subsanación que fue declarada procedente por el Tribunal de la causa mediante sentencia del 02 de junio de 1999.
c.) En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado contradice la demanda, desconociendo que la accionante sea propietaria de la descrita parcela de terreno ya que a raíz de la partición judicial de la comunidad de el Cardón hecha por el mismo Tribunal de la causa, la referida parcela le fue adjudicada al ciudadano Agripino Velasco quien vendió a Ramón Velasco Calatayud mediante documento reconocido ante el Juzgado de la Parroquia Jadacaquiva de ésta Circunscripción Judicial; quien a su vez, vendió a las ciudadanas Eusebia Velasco de Pereira y Francisca Velasco de Chirinos, quienes finalmente vendieron a la demandadas; que todas esas ventas fueron hechas por documentos reconocidos y autenticados, esto es no registrados, debido a dictamen del Ministerio de Justicia que le prohibió al Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, protocolizar la hijuela que contiene las adjudicaciones ordenadas por la partición judicial a que se ha hecho mención, no teniendo por tanto este documento la condición suficiente para comprobar la propiedad de la cosa que se pretende reinvindicar; y por último, argumento el demandado que en ningún momento se había apropiado de la descrita parcela de terreno, ya que desde hacía muchos años la venía ocupando, construyendo bienhechurías sobre la misma, de las cuales existen títulos supletorios.
d.) En la oportunidad probatoria, el demandado, por conducto de su apoderado William Salazar Álvarez, promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, la contestación de la demanda; 2) Cesión otorgada por la Administración Judicial de la Comunidad de El Cardón, el 10 de enero de 1953; documento de fecha 12 de mayo de 1912, para acreditar su condición de aderechado de la referida Comunidad; liquidación sucesoral N° 134, del 07 de agosto de 1956, para acreditar la herencia de los derechos de la posesión comunera antes mencionada y certificado de liberación del 29 de noviembre de 1978, para acreditar sus derechos de propiedad; 3) Testimoniales de los ciudadanos Edgar José Hernández, Felipe Sánchez y Evin Saúl Tremont Vargas, cédulas de identidad Nº 9.583.430, 2.855.996 y 5.752.402, respectivamente, domiciliados en Punta Cardón, y 4) Solicitud para que los Organismos que se especifican a continuación remitan al Tribunal de la causa los siguientes documentos: a) Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada de la planilla catastral a nombre de Mirla Medina Medina, parcela identificada con el Nº 13; y b) Registro Subalterno del mencionado Municipio Carirubana, copia certificada de Resolución Nº 17, del 03 de marzo de 1982, emanada del Ministerio de Justicia.
En tanto que, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados con la demanda y el reconocimiento del demandado de que ha construido bienhechurías y levantado título supletorio sobre las mismas, en parte de la parcela que se pretende reinvindicar; 2) Documento mediante el cual se le hizo la adjudicación judicial de la parcela N° a Agripino Velasco y documento autenticado ante el Juzgado de la Parroquia Jadacaquiva de ésta Circunscripción Judicial el 15 de agosto de 1988, bajo el N° 41, mediante el cual éste le vendió a Ramón Antonio Calatayud.- 3) Testimoniales de Ana Brett de Mindiola; Ines María de Guarecuco, Ana Medina y Julia Ibáñez, todas domiciliadas en Punta Cardón; 4) Posiciones juradas a ser rendidas por el demandado; 5) intimación al demandado para que exhiba el titulo supletorio evacuado ante este Tribunal el 30 de abril de 1997, y que se acompañó en copia simple a la demanda; 6) Testimoniales de Eufemia Velasco de Pereira y Francisca Velasco de Chirinos, domiciliadas en Punta Cardón para que ratifiquen el contenido y firma del documento mediante el cual éstas vendieron a la demandante.
Todas estas pruebas fueron admitidas mediante auto del 19 de junio de 1999; y de éstas no se evacuaron las siguientes, testimoniales de Ana Brett de Mindiola, posiciones juradas de las partes, la exhibición del titulo supletorio solicitada al demandado, debido a su falta de citación, la exhibición de la Resolución N° 17, del 03 de marzo de 1982, emanada del Ministerio de Justicia, la solicitud hecha a la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la ratificación testimonial del documento mediante el cual Eufemia Velasco Pereira y Francisca Velasco de Chirinos le venden a la demandante.
e) El 28 de febrero de 2001, la ciudadana Eufemia Velasco Pereira y Francisca Velasco de Chirinos promueven acción de tercería adhesiva a favor de la reinvindicante, alegando ser sus causantes a título particular conforme a documento acompañado a la demanda como título fundamental de la misma, acción que es admitida por el Tribunal de la causa.
f) El 16 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana MIRLA MEDINA MEDINA contra el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ, al concluir que la accionante no demostró plenamente el derecho de propiedad sobre la parcela que pretendía reinvindicar; fallo contra el cual, recurrió el apoderado de la actora y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
El demandado no desconoció al contestar la demanda que él no estuviera ocupando parte de la parcela de terreno que se pretende reinvindicar, que hubiese construido unas bienhechurías sobre esa parte y que hubiese realizado titulo supletorio sobre las mismas, por lo que estos hechos no tenían porque ser objeto de prueba en la presente causa, porque están admitidos conforme lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397, eiusdem, ya que los hechos no controvertidos no son objetos de prueba.
Igualmente el demandado no desconoció que la demandante hubiese adquirido de las ciudadanas Eufemia Velasco de Pereira y Francisca Pereira de Chirinos la parcela de terreno cuya parte pretende reinvindicar, por lo que mutatis mutandis, éste hecho tampoco requiere pruebas; cabe señalar que estas no tenían porque ser promovidas como testigos para ratificar el documento de venta autenticado, esto es, un documento no privado, que exigiría su ratificación en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431, eiusdem, por lo que esta prueba es improcedente; y así se declara.
Es bueno hacer esta aclaratoria, habida cuenta que ambas partes invocaron como medio probatorio el mérito favorable de los autos y la confesión de cada una de ellas. En este sentido, cabe destacar que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Tal vez esa práctica arraigada olvida que las pruebas se pueden promover en distintas etapas del proceso, por ejemplo junto con la demanda. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Ahora, el demandado rechazó la demanda, señalando que la demandada no tenía la condición de propietaria de la parcela de terreno que pretendía reinvindicar porque había adquirido por documento autenticado y a su vez, sus causantes a titulo particular, quienes le vendieron por un documento autenticado y por una partición judicial que no se registró por prohibición expresa del Ministerio de Justicia; actos que requerían ser registrados para que ella tuviera el derecho de propiedad y pudiera reinvindicar; lo que en el fondo se traduce, implícitamente en el alegato de falta de cualidad, que debe analizarse como un punto previo al fondo de la demanda con arreglo a lo previsto en los artículos 16 y 361, del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 548, 1920 ordinales 1° y 4°; y 1924 del Código Civil; y por otra parte, el demandado señaló que tenía años poseyendo legítimamente ese terreno, donde había comenzado a construir unas bienhechurías y que había levantado el titulo supletorio correspondiente; titulo que fue acompañado con la demanda, que fue decretado como tal por el Tribunal de la causa, pero, que no ésta registrado; no obstante, se aprecia como un indicio respecto a la afirmación del demandado de que levantó ese documento y unido a la cesión otorgada por la Administración Judicial de la Comunidad de El Cardón, el 10 de enero de 1953; documento de fecha 12 de mayo de 1912, que acredita la condición de aderechado de la referida comunidad, del demandado, así como respecto a la liquidación sucesoral N° 134, del 07 de agosto de 1956 y su certificado de liberación, que aunque comprueba el pago de los derechos fiscales causados por la herencia dejada por Pedro Antonio González, causante del demandado, sobre los derechos de la posesión comunera antes mencionada y de la cual, el es solo heredero más, que vendrán a colorear el derecho a poseer del demandado; y así se establece.
Así las cosas, antes de entrar a analizar si la parte accionante carece de falta de cualidad para demandar, debe hacerse una breve mención a los requisitos que debe cumplir toda pretensión reivindicatoria inmobiliaria; el profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), señala que la acción reivindicatoria se haya sujeta a los siguientes requisitos:

Omissis.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.


El demandado, como hemos expresado, ha reconocido que se encuentra en posesión de parte de la cosa hacer objeto de la reivindicación y esta ha sido delimitada, tanto en la demanda como en la oportunidad en que se subsanó la cuestión previa relativa a la falta de precisión del inmueble a reinvindicar; sin embargo, el demandado lejos de reconocer la falta a poseer dicha cosa, al contrario afirmó que era poseedor legitimo desde hacia muchos años. Este hecho controvertido, coloreado por los documentos anteriormente analizados, no logró ser plenamente precisado por los testigos promovidos por las partes; concretamente, las declaraciones rendidas por los testigos Edgar José Hernández, Felipe Sánchez y Evin Tremont Vargas, a favor del demandado; y de Inés María de Guarecuco, Ana Medina y Julia Ibáñez, a favor de la demandante, porque las preguntas que le fueron formuladas eran de naturaleza sugestivas, es decir, le sugerían la repuesta que el testigo debía dar, limitándose en su mayoría a responder “si” o “si me consta” o no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas preguntas; específicamente, los testigos de la demandada se limitaron a responder que la conocían a ella y a sus vendedoras y que Agapito González había construido en la parcela de terreno tres casas, pero, sin señalar si estas construcciones se debieron a un acto ilegitimo de éste o consentido por la demandada, por lo que este Tribunal considera que no existe plena prueba respecto a este hecho, porque la prueba testimonial no se puede apreciar por los motivos indicados; y así se establece.
Ya hemos expresado que la demandante pretende la reivindicación de parte de una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de un área de seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (6.244,oo M2), y cuyos linderos son: NOR-ESTE: Calle Perú, en sesenta y dos metros (62 M) con terreno de por medio; SUR-ESTE: Calle Rivas, en una longitud de noventa y cinco metros (95 mts); SUR-OESTE: calle Venezuela, en una longitud setenta y dos metros (72 Mts); y NOR-OESTE: Futura calle pública en una longitud de noventa y cinco metros (95 Mts.); descontando seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ocupados por unas bienhechurías, distinguida con el Nº 13; que el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ, invadió parte de dicho terreno, tomando posesión del mismo, al construir unas bienhechurías, en el área indicadas por ella al subsanar el escrito de la demanda; fundando su pretensión en el documento autenticado por la Notaría Pública de Punto Fijo, el 16 de junio de 1992, bajo el N° 82, Tomo 39, mediante el cual las ciudadanas Eusebia Velasco de Pereira y Francisca Velasco de Chirinos le vendieron.
Ciertamente, el demandado no desconoció esta venta, así como tampoco no desconoció que Agripino Velasco hubiese adquirido la parcela por adjudicación judicial y, a su vez, hubiese vendido a Ramón Velasco Calatayud que vendió a las causantes de la demandante, pruebas que fueron acompañadas a la demanda, esto es documento de adjudicación judicial no registrado, el documento de fecha 15 de agosto de 1988, bajo el N° 41, mediante el cual Agripino Velasco le vende a Ramón Calatayud la mencionada parcela; y el documento por medio del cual Eusebia Velasco de Pereira y Francisca Velasco de Chirinos le venden a la demandante; es decir, que el punto en discusión se centra que éstos documentos no fueron registrados para poder ser opuestos al demandado, y en este caso sería un tercero frente a la demandante y frente a sus causante a titulo particular, de conformidad con los artículos 1920 ordinales 1° y 4° del Código Civil en concordancia con el artículo 1924, eiusdem, que exige que las ventas de inmuebles a titulo oneroso o la adjudicación judicial de éstos debe registrarse para que puedan tener efectos frente a terceros, en este caso, el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ; de modo que, si las demandantes o sus causantes a titulo particular no registraron el documento mediante el cual pretenden reinvindicar, desde este punto de vista carece de la condición de propietaria para oponer ese documento al demandado, quien si bien no logró demostrar plenamente su posesión legítima, tampoco la accionante demostró que éste hubiese invadido sin su autorización la referida parcela de terreno, por lo que no existiendo plena prueba del derecho invocado, debe declararse sin lugar la demanda y por vía de consecuencia la apelación ejercida; y así se decide.
Se reitera que no se evacuaron las siguientes pruebas testimonial de Ana Brett de Mindiola; posiciones juradas de las partes; la exhibición del titulo supletorio solicitada al demandado, debido a su falta de citación; la exhibición de la Resolución N° 17, del 03 de marzo de 1982, emanada del Ministerio de Justicia; la solicitud hecha a la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la ratificación testimonial del documento mediante el cual Eufemia Velasco Pereira y Francisca Velasco de Chirinos le venden a la demandante; y testimonial de Edinson Oviedo Quero, quien no fue promovido como tal, para ratificar el contenido y firma del avaluó practicado por él en la parcela de terreno objeto de éste juicio y cuyo informe se acompañó junto con el escrito de demanda.
Finalmente la intervención adhesiva de Eufemia Velasco Pereira y Francisca Velasco de Chirinos resultaba improcedente, a tenor en lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por los motivos anteriormente indicados y dado que sus intervenciones en el presente proceso era ayudar a la demandada, por una parte; y por la otra, éstas no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado César Enrique Mavo, en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MEDINA MEDINA, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por la apelante, contra el ciudadano AGAPITO GONZALEZ LOPEZ. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se revoca la mediada cautelar dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06/02/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia N° 019-F-06-02-04.-
MRG/NM/marta.- Exp. Nº 3371.-