REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Vista la apelación formulada por el abogado Perfecto Caldera obrando como apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención del procedimiento instaurado a raíz de la demanda intentada por el apelante contra los ciudadanos NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, por reinvindicación sobre una parcela de terreno de un área de de ochenta y cinco metros (85 m2.), de frente por veintiséis metros (26 m.) de fondo, para un total de dos mil doscientos diez metros cuadrados ( 2.210 m2.), situada en la Población de Adicora, Municipio Falcón de éste Estado y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle pública en proyecto que conduce al Boulevard; SUR: Avenida la Marina, vía que conduce Adicora, Pueblo Nuevo; ESTE: Futura Calle Pública; y OESTE: Casa en construcción; según documentos inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón de éste Estado, bajo el Nº 40, folios 97 al 137 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, del 4º Trimestre de 1980, este Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la etapa correspondiente al lapso probatorio, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte actora, desde el día 04 de abril de 2002, hasta el 09 de abril de 2003.
Por el contrario, el abogado apelante señala, como fundamento de su impugnación, que la perención no procede porque el juez de la causa, abogado Camilo Hurtado Lores, no se avocó al conocimiento de la misma, de modo de permitirle recusarle, con lo cual le violó el derecho a la defensa.
Así las cosas, cabe señalar que: sobre el deber de avocamiento de todo Juez incorporado por primera juez al Tribunal, como titular, como Juez provisorio o como Juez accidental, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del Juez a quien se le presentaron los informes; o cuando se trate de Tribunales para conocer y decidir de veinte (20) causas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compartida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo en el caso Yainap Mahomed Castillo, contra Restaurant Arave C.A, expediente Nº 00-23367, ha señalado
Omissis

un nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder un termino no menor de (10) días de despacho previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computare después de practicadas las notificaciones.
Cumplidas las notificaciones y transcurrido el termino mínimo de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primer aparte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 eiusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque estos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes sin incurrir en reposiciones inútiles.

Omissi

De manera que, el avocamiento en los supuestos señalados, se requiere cuando el nuevo juez se reincorpora a la causa en estado de sentencia, cuestión distinta a la presente causa, que se encontraba en etapa probatoria, al punto que la parte actora había solicitado mediante diligencias del 10, 11 y 23 de octubre de 2001, la designación de un nuevo experto, pues, había sido imposible lograr la notificación del ciudadano Agustín García, experto designado; y por otro lado, se había opuesto a la solicitud de perención de la instancia, solicitada por el abogado Freddy Villavicencio Nicoliello; es este el petitorio, ratificado por el abogado Perfecto Caldera, el 04 de abril de 2002; de suerte que el petitorio de avocamiento, es improcedente; y así se declara.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la perención de la instancia se produce cuando las partes no impulsan el proceso de una fase precluida a la fase subsiguiente; el petitorio formulado mediante la diligencia del 04 de abril de 2001, tendiente a la designación de un experto para la realización de la experticia solicitada por la parte actora, no fue reiterado en el tiempo, por lo que el 09 de abril de 2003, el abogado Rubén Darío Hurtado solicitó la perención del juicio. Ciertamente transcurrieron un año y cinco días, desde el último impulso procesal realizado por la parte demandante, por lo que de pleno derecho la perención de la instancia se verificó el día 05 de abril de 2003, y este Tribunal tan solo la constata; razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto ; y así se decide.
En consecuencia éste Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL, parte actora asistido del abogado Perfecto Caldera, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia, decisión, que se confirma.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia del procedimiento mediante el cual se sustanció la demanda de reinvindicación incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL contra los ciudadanos NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, MIGUEL FERRER MONTERO y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 /02/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 021-F-09-02-04.-
MRG/NM/marta.
Exp. Nº 3374.-