REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.
Años: 192º y 144º
EXPEDIENTE Nº. 12.871/2003.-
DEMANDANTE: MIGUEL HOMES GARCIA Y CARMEN VIRGINIA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. 2.788.661 y 3.358.321 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, NOREIMA MORA ORIA y CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 77.124 y 11.741.
DEMANDADA: LORENA EMILIA COLINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.478.823
APODERADO JUDCIAL: GUILLERMO APONTE VIRRARROEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.897.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL HOMES Y CARMEN DE GOMEZ en contra de la ciudadana LORENA EMILIA COLINA CASTILLO por resolución de contrato en la que alegaron que: “Mediante documento privado sin fecha, celebraron contrato de compra venta con la ciudadana, mediante el cual dieron en venta a la mencionada ciudadana un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una casa con el sesenta por ciento (60%) de la parcela de terreno equivalente a una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTESIMA (249,60 M2), segregados de los CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUIADRADOS (416, M2) que es la totalidad del terreno, situada en la Urbanización El Carey Nº. 2, distinguida con el Nro. 6, en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la casa consta de una planta, constituida sobre fundaciones de concreto armado, piso de granito, techo platabanda, tres dormitorios, porche, sala, cocina, comedor, tres salas de baño, lavandero, patio posterior y garaje frontal, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Urbanización El Carey Nro. 2, SUR: Solar y casa de Mallito Figueroa. ESTE: Parcela Nro. 13 de la Urbanización El Carey e inmueble de la familia Ramírez y OESTE: Parcela Nro. 11 e inmueble de la Familia Dorantes.
En fecha 29 de Agosto de 2002, la ciudadana Lorena Emilia Colina Castillo, presentó solicitud de reconocimiento de documento en contenido y firma del documento de venta privado, mediante el cual le dimos en venta el inmueble anteriormente descrito.
En fecha 21 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO INTEGRO Y FIRMA EL REFERIDO DUCUMENTO PRIVADO, marcado “A”.
Ahora bien, el monto de la operación de compraventa del inmueble se estipuló en el referido documento en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), de los cuales la compradora solo ha cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), de los cuales canceló dos millones (Bs. 2.000.000,oo), en fecha 16 de Enero de 2002, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo), en fecha 01 de Febrero de 2002 y seis cuotas (06) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES los meses: primero (01) de Marzo de 2002. 17 de Abril de 2002. 22 de Abril de 2002: 15 de Mayo de 2002: 15 de Junio de 2002 y primero (01) de Agosto de 2002.
En el documento de compra venta no se estipuló la fecha de pago del precio por lo que el comprador está obligado a pagar la totalidad del precio al momento de la tradición, es decir al momento en que se toma posesión del inmueble, lo cual ya ocurrió por cuanto en los actuales momentos el comprador está ocupando el inmueble objeto del contrato de compraventa sin que hasta la fecha haya cancelado la totalidad del precio, a pesar de las múltiples gestiones que han realizado para lograr el pago de VENTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIOVARES (Bs. 22.200.000,oo).
Por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que demandan a la ciudadana LORENA EMILIA COLINA CASTILLO por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 27 de Enero de 2003. el Tribunal da entrada a la demanda y la admite ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2003, el Tribunal acuerda medida de secuestro del inmueble.
En fecha 21 de Marzo de 2003, la parte demandada se da por citada.
En fecha 25 de Junio de 2003, la parte demandada consigna escrito de pruebas, en las cuales invoca el mérito favorable de los autos, la confesión de la demandada por cuanto no dio contestación a la demanda, lo que se traduce en admisión de los hechos y alegatos esgrimidos por el actor, el documento de compraventa que se acompaña en copia certificada donde se evidencia el contrato de compraventa cuya resolución se demanda”.
Habiéndose admitido la demanda y practicado la citación, negándose la demandada a firmar la misma, y, por motivo de haber concurrido al proceso la parte demandada por intermedio de su representación judicial Abogado ENRIQUE APONTE VILLAROEL, quien consigno poder mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2003, la contestación de la demanda debió verificarse dentro del lapso hasta el día 23 de mayo del 2003 en el que concluyó y no hubo contestación al fondo, la causa se abrió a pruebas y la parte demandada no desvirtuó la pretensión del demandante, por lo que esta Instancia, una vez revisada la pretensión del demandante y verificada que no es contraria a derecho, pasa a decidirla dentro de los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante pretende la resolución de un contrato de compra venta por falta de pago del comprador y citada como fue la parte demandada no contesto al fondo de la demanda quedando asi planteada la controversia y el tribunal para decidir observa: Se pretende la resolución de un contrato de compraventa y no de una opción a venta, contrato que quedó plasmado en un documento cuyo contenido y firma quedó reconocido y del cual ningunas de las partes ha hecho objeción en el presente proceso. De igual manera, el contenido de la pretensión del demandante es la resolución de dicho contrato por la falta de pago. Ahora bien, el artículo 1.527 del CC establece que la obligación principal del comprador es pagar el precio, y a falta de indicación del lugar del pago este será en el lugar y la época en que deba hacerse la tradición. Resulta suficientemente claro que el comprador en su documento de venta se obligó a pagar el precio en la cantidad de 27.000.000,oo Bs. tal y como se evidencia de las copias del documento presentadas por el actor y que no fueron impugnadas por el demandado, igualmente, se da por cierto el alegato no desvirtuado del demandante quien reconoce y afirma en su libelo que la compradora solo ha pagado del precio la cantidad de 4.800.000,oo Bs. y habiendo tomado posesión del inmueble la compradora, no ha cancelado el precio motivo por el cual pide la resolución de dicho contrato. Asi mismo, en la presente causa se observa que la parte demandada a lo largo del proceso recurre en varias oportunidades dentro del lapso para dar contestación, inclusive, se opone a las medidas decretadas, apela del auto que las acuerda, en fin tuvo acceso a los medios suficientes para defenderse, sin embargo, no contesto el fondo de la demanda y acude tardíamente mediante un escrito a denunciar lo que el consideraba eran irregularidades cometidas en el curso de la causa. Ahora bien, habiéndose vencido dicho lapso de contestación y de pruebas, de acuerdo con el debido proceso al demandado que haya incurrido en contumacia a la comparecencia se le sanciona con la confesión ficta, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho lo cual ha quedado demostrado en autos, por lo cual este tribunal debe declarar conjugar la demanda y declarar resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos MIGUEL HOMES, CARMEN CAMEJO DE HOMES Y COLINA CASTILLO LORENA, y asi se decide. En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios esta alzada luego de revisadas las actas del proceso y los medios de prueba aportados encuentra que no ha sido demostrada la ocurrencia de los mismos motivo por el cual esta pretensión debe ser declarada sin lugar y asi se decide
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de contrato de compraventa presentada por los ciudadanos MIGUEL HOMES, CARMEN CAMEJO DE HOMES representados por el Abogado MANUEL URBINA, contra la ciudadana LORENA COLINA CASTILLO y en consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de compraventa suscrito y reconocido en fecha 21 de octubre del 2002 según decisión del Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcon, y en consecuencia se condena al comprador a pagar la cantidad establecida en el contrato, mas la indexación de acuerdo con el incremento del valor del inmueble de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria por los daños reclamados por cuanto no se encuentra probado la ocurrencia de los mismos por lo que se declara sin lugar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 10 días del mes de febrero de 2004. -
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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