REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 25 DE FEBRERO DE 2.004
AÑOS; 193° y 145°
EXPEDIENTE N°: 13.064-03.-
DEMANDANTE: VANESA JACNEL GUANIPA DAAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.011, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.667.-
DEMANDADO: “FARMACIA LA DEDOMA C.A. y FARMACIA EL CARMEN C.A.”, en la persona de su representante Legal Ciudadano: ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ y NELSON ANTONIO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.176 y 64.176.- -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCAILES y OTROS BENEFICIOS.- (APELACION).-
Se inicia el presente procedimiento con demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la Ciudadana VANESA JACNEL GUANIPA DAAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.706.011, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra las sociedades Mercantiles “FARMACIA LA REDOMA C.A.” ubicada en la Calle Falcón esquina con Calle González, y “FARMACIA EL CARMEN C.A.”, domiciliada en la Calle Churuguara esquina con calle Bolívar, ambas en Coro Estado Falcón, representadas por su Presidente el Ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.112.163, en la que alega:”Que desde el dia 28 de Enero de 2001, presto sus servicios laborales a favor de la FARMACIA LA REDOMA C.A. Y LA FARMACIA EL CARMEN C.A., desempeñándose como Administradora en ambas farmacias. Que desde el 26 de Mayo de 2002, aproximadamente, se le han cambiado arbitrariamente sus condiciones de trabajo, obligándosele a trabajar los domingos y una jornada laboral de 48 y mas horas a la semana, primero que le cambia al horario de 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 5 de la tarde hasta las 9 de la noche, manifestándosele que dicho cambio es temporal, solo por un mes. Que luego por medio de una comunicación (minuta) dirigida a su persona de fecha 26 de Junio de 2002, le vuelven a mover el horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 4 de la tarde a 8 de la noche de Lunes a Sábado y además se le remueve definitivamente del cargo al expresar que no puede tomar las decisiones en cuanto a los horarios. Que debido a la decisión tomada por su patrono la cual le afecto significativamente, es que en fecha 28 de Junio de 2002, presenta su carta de renuncia justificada dirigida a las empresas que representa. Que en fecha 16 de Julio de 2002, se le levanto un acta por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, y que desde ese entonces es decir, desde el día 16 de Julio de 2002 hasta la presente fecha 26 de Septiembre de 2002, no le han sido canceladas la ultima quincena laborada ni el monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, calculadas sobre la base de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo) que era su sueldo mensual, obteniendo un promedio de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.333,33) diarios, ingresando a la administración de las Farmacias en fecha 26 de Enero de 2001, SINDO su fecha de egreso 28 de Junio de 2002, estando a disposición de su Patrono por espacio de Un (1) año y Cinco (5) meses de servicios.- Que demanda a las empresas FARMACIO LA REDOMA C.A, Y FARMACIA EL CARMEN C.A., representada por su Presidente Ciudadano ESTEBAN DE JESUS ROJO UZCATEGHUI, para que le sean cancelados todos los beneficios adquiridos e irrenunciables, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.182.616,50) que le corresponden por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales no cancelados por su Patrono, además los intereses devengados correspondientes al fideicomiso previsto en la Ley.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado alego: “De un análisis realizado al escrito de la demanda se observa en forma clara y precisa que la misma es ambigua, confusa y contradictoria; pues la demandante de auto ejerce una acción por cobro de prestaciones sociales en contra de los patronos que son total y absolutamente distintos, así tenemos que la “Farmacia El Carmen C.A.” , es una persona juridica, distinta y separada del Fondo de Comercio “Farmacia la Redoma”.- PRIMERO: Considero que un trabajador o empleado no puede prestar servicio para dos empresas distintas en el mismo horario, por el mismo espacio de tiempo y los mismos días, por lo que la demandante de auto, no especifico ni aclaró como ni cuando trabaja para uno u otro patrono y el salario que percibía en uno y en el otro.- SEGUNDO: El Tribunal de la causa a sentenciado declarando la confesión de la parte a lo cual debo expresarle e indicarle que en el escrito de oposición de cuestiones previas presentadas el 19 de diciembre del 2.002, se opuso al defecto de forma del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se tenia certeza cual de las dos empresas se estaba demandando, pues es evidente que no se puede admitir, rechazar o negar una relación laboral donde exista tal confusión.- TERCERO: La sentencia esta viciada de imprecisiones tanto del punto de vista legal como del procedimiento, no dejando de mencionar y hacer énfasis en los hechos narrados por los demandantes, los cuales no fueron probados en la oportunidad, debo señalarle a esta alzada, debo señalarle a esta alzada que el día 14 de enero del 2.003, el cual lo ratifico en esta acto, es así como el Tribunal de la causa en el acto dictado el 13 de enero del 2.003 emite opinión al fondo y por otra parte actuando de oficio hace las veces de la demandante obviando el procedimiento establecido en los articulo 251, 252, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que ha sido ratificado y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que en materia laboral o en Procedimientos de Trabajo, las cuestiones previas opuesta se seguirán el mismo procedimiento establecido en el Código del Procedimiento Civil; a lo cual tanto la parte actora como el Tribunal de la causa hicieron caso omiso del mismo, lo que constituye la violación del debida proceso y en consecuencia a la violación del derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución vigente. CUARTO: La parte demandante ha debida en su oportunidad subsanar, contradecir o admitir en los 5 días de despacho siguientes las cuestiones previas opuestas. QUINTO: Solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación, de acuerdo a lo establecido a los artículos 251, 252, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente pide la extinción del proceso y la total terminación del mismo.- SEXTO: Ratifica total y absolutamente, la apelación de la interlocutoria, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en el expediente 7812, y el mismo debe acumularse en este Tribunal de alzada, apelación esta de fecha 14 de enero del 2.003.”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que lo alegado por la representación judicial de la demandada en el sentido de la confusión de doble patrono no es procedente por cuanto el patrono es precisamente quien funge como propietario de las firmas mercantiles y que la ciudadana VANESA GUANIPA, se desempeñaba como administradora de ambos firmas lo cual es perfectamente valido, asi como también de la revisión de la tramitación de las cuestiones previas opuestas no se evidencio una violación al debido proceso tal como se denuncia en la apelación. Finalmente, la extinción del proceso es improcedente por cuanto ya se agotaron los actos que conllevan a este dispositivo jurídico para el caso de falta de subsanación oportuna en el caso de que asi haya sido condenado y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil FARMACIA EL CARMEN contra la decisión de fecha 8 de julio del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia, se confirma el fallo en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 11:14 a.m. Igualmente, se dejó Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
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