REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA LABORAL

EXPEDIENTE Nº 7708.


SOLICITANTE: MEDINA MARIANELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.924.721, domiciliada en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ y ELIZABETH SANCHEZS MERCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.495 Y 82.136.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil EL PALACIO DE LAS MEDIAS SRL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 12 de Agosto de 1985, bajo el N’ 106 folios del 183 al 185, Tomo XXIII, y luego inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la misma nomenclatura.

APODERADA JUDICIAL: ANA CAROLINA BREA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 36.252.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 12 de Octubre de 2002, donde se procede a Admitir la presenta demanda intentada por la ciudadana MARIANELA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.924.721, domiciliada en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Contra La Sociedad Mercantil El Palacio de la Medias por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando la solicitante en su escrito de libelar que en fecha 05 de Septiembre de 1988, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil El Palacio de las Medias, que dicha relación laboral se mantuvo hasta el día 11 de Mayo de 2002, fecha en la cual de forma injustificada fue despedida de su trabajo, sin seguirse el correspondiente procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la Calificación de Despido de la cual fue objeto, de igual manera establece que para la fecha de sus despido existía Decreto Presidencial del cual se decreta Inamovilidad Laboral tanto para aquellos trabajadores del Sector publico como Privado, igualmente manifiesta que obtuvo una antigüedad de 13 años 8 meses y 5 días laborando para dicha sociedad mercantil con una jornada diaria de 7 horas y media de Lunes a sábado, devengando un salario de Setenta Mil Bolívares (70.000,00) mensuales, y en virtud de las razones de hecho y de derecho y pro su despido no estuvo justificado es por lo que viene a demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil El Palacio De las Mediad para que pague o en su defecto sea condenado al pago de sus Prestaciones Sociales, Bono de Compensación por Transferencia Prestaciones por Antigüedad entre otro, librándose en fecha 21 de Octubre del 2002, Recaudo de Citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre del 2002, diligencia del ciudadano TITO CHIRINO, en su carácter de carácter de Representante Legal de la Empresa El Palacio de las Medias asistido de la abogado Ana Carolina Brea, otorgándole poder Apud Acta a la abogado Ana Carolina Brea.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2002, acuerda tener como Apoderado de la parte demandad en el presente juicio al Abogado Ana Carolina Brea.
En fecha 08 de Enero del 2003, recayó auto del Tribunal agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora, conatote de 9 folios y anexos.
En fecha 13 de Enero del 2003, el Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado pro la parte actora en el presente juicio, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., l 0:30 a.m., y 12:00m,m para que los ciudadanos MAGDALENO PRIMERO MARCOS TULIO, GUANIPA ARMANDO MARLENY YADIRA y SUAREZ COLINA CAROLINA DEL CARMEN, rindan su declaración correspondiente.
En fecha 20 de Enero del 2003, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano MARCOS TULIO MAGDALENO PRIMERO. Quien respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadana Marianela Medina, asistida del Abogado Roberto Leañez.

En fecha 20 de Enero del 2003, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana MARLENY YADIRA GUANIPA, Quien respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadana Marianela Medina, asistida del Abogado Roberto Leañez.
En fecha 20 de Enero del 2003, siendo las 12:00 m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ COLINA, Quien respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente ciudadana Marianela Medina, asistida del Abogado Roberto Leañez.
En fecha 21 de Enero del 2003, diligencia de la ciudadana Marianela Medina, asistida del abogado ROBERTO LEAÑEZ, otorgándole poder Apud Acta a los abogados Roberto Leañez y Elizabeth Sánchez Merchán, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Enero del 2003, acuerdo tener como Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio a los Abogados Roberto Leañez y Elizabeth Sánchez Merchán.
En fecha 07 de Abril del 2003, el Abogado Roberto Leañez, presento escrito constante de 7 folios y anexo, donde solicita se sirva sentenciar la presente causa y sea declarada con lugar en base a la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto del 2003, recae auto de avocamiento del ciudadano Juez Temporal Abogado Eduardo Yuguri, al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 515, del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.
En fecha 11 de Noviembre del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil Rafael Pérez, consignando boleta de notificación que le firmó la abogado Ana Carolina brea, en su carácter de Apoderada Judicial de la S. M. El Palacio de las Medias, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.

MOTIVA

Quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
II) Obedece la acción incoada a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por la ciudadana Marianela Medina titular de la cédula de identidad número 9.924.721, en contra de la Sociedad Mercantil el Palacio de las Medias S. R. L, alegando para ello que comenzó a trabajar para la referida empresa en fecha 05 de Septiembre de 1998, siendo que en fecha 11 de Mayo de 2002, fue despedida de manera injustificada, aconteciendo que al reclamar su derecho al cobro de prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de Junio de 2002, el patrono argumenta que el despido tiene su base en el hecho de que el negocio iba a ser vendido, constituyendo esto los motivos por los cuales se procede a demandar los conceptos por Prestaciones Sociales, Bono de Compensación por Transferencia, Prestaciones por Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Preaviso, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones, Intereses moratorios, diferencia de salario, Indexación por Inflación.
Así las cosas, nos encontramos ante un pretensión que no es contraria a derecho, que encuentra su cause de procedencia en los Instrumentos acompañados fundamentalmente en el acta de reclamo suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, en fecha 04 de Junio de 2002, donde se encontraron presentes los ciudadanos Marianela Medina en su condición de reclamante y en representación de la empresa que hoy se demanda la Cruz R Chirino Arguello cédula de identidad número 9.521.226, constituyendo las razones de la negativa a cancelar lo solicitado según el contenido del acta, el motivo que había sido notificado en el mes de Febrero de 2002, el negocio iba hacer vendido, ofreciéndole la cantidad de 709.861, 00 B s.
Al folio Veinte y Tres, del expediente se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano Tito Chirino titular de la cédula de identidad número 3.094.493, asistida por la Abogada Ana Carolina Brea Inpreabogado número 36.252, donde el primero de los nombrados se presenta como representante de la demandada de autos empresa El Palacio de las Medias S. A y procede a darse por notificado del procedimiento seguido en contra de su representada, otorgando seguidamente poder Apud – Acta, a la Abogado Ana Carolina Brea titular de la cédula de identidad número 7.473.089, para que asuma la representación en el juicio.
II) En cuanto a la demandada tenemos que:

1) Tal como riela al folio 23, desde la fecha de 05 de Diciembre de 2002, se tiene como parte en el proceso, una vez que actúa en las actas del expediente.
2) Que se constituye en esa misma fecha como apoderado de la demandada la Abogada Ana Carolina Brea Inpreabogado número 36.252.
3) Que el poder apud – acta, fue otorgado ante la Secretaria del Tribunal y en las actas del expediente, cumpliendo así los extremos legales del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que encontrándose a derecho debió tal como lo establece el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de Octubre de 2002, dar Contestación a la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente, es decir, el día Lunes 16 de Diciembre de 2002.
Al respecto, no se evidencia en las actas que forman el cuerpo del expediente que el demandado haya comparecido a dar Contestación a la demanda ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, encontrándose a derecho desde fecha 05 de Diciembre de 2002. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De lo anterior considera necesario esta Instancia laboral traer a los autos el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Social

“En este sentido es necesario es necesario examinar el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia escrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un auto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De conformidad con el ultimo aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades” (Sentencia número c 140, de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

III) Una vez que el procedimiento se encuentra en fase probatoria se desprende que
A) La actora comparece y presenta escrito constante de Nueve (9) folios útiles y sus anexos, 1.a) al primer capitulo ratifica el merito favorable de las actas procesales, en especial los puntos contenidos en el libelo de la demanda tales como que comenzó a trabajar en fecha 05 de Noviembre de 1998, 1.b) que el salario mensual que devengaba monta a la suma de Setenta Mil Bolívares, hasta la fecha del despido injustificado 11 de Mayo de 2002., 1.c) invoca el hecho de haber laborado durante horario fuera de la jornada laboral., 1.d) promueve el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda ya que se encontraba a derecho desde fecha (05 de Diciembre de 2002), operando de esta manera la Confesión Ficta., 1.e) invoca y ratifica las cantidades señaladas., 1.f) Invoca y ratifica los Principios Constitucionales de Irrenunciabilidad de los derechos laborales y del carácter de orden público social. En cuanto a esta promoción este director del proceso le informa al promovente que los principios de derecho, las normas jurídicas, las citas de precedentes, de doctrina, no son medios probatorios, por lo tanto, mal podría tratar de recubrirse con este carácter., 1.g) promueve el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro, al respecto, este juzgador, al no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad correspondiente “acto de litis – Contestación”, se valora con todo su justo valor probatorio a favor, de su promovente, en consecuencia téngase como Injustificado el despido, el tiempo de la relación laboral así como los conceptos reclamados..
1) En cuanto al capitulo II, denominado de la documental, concerniente a la relación de pago de empleados de la sociedad, este al no haber sido impugnado debe conferírsele pleno valor, aun cuando solo podría llegar a tener condición de indicio probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

2) En relación a la prueba de Testigo tenemos:

2.1) Que en fecha 20 de Enero de 2003, estando dentro del lapso comparece a rendir testimonio el ciudadano Magdaleno Primera titular de la cédula de identidad número 4.178.741, previo juramento y generales de ley, encontrándose presente el promovente asistido de Abogado, se realiza el interrogatorio, no ejerciendo el derecho a la repregunta la parte demandada quien no se encontraba presente., en relación a sus dichos estos no se encuentran impregnados de impertinencia, por lo tanto este Sentenciador le confiere pleno valor a favor de su promovente, fundamentado para ello en la sana Critica, ya que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.2) En relación rendido por la ciudadana Marleny Guanipa Armando titular dela cédula de identidad número 12.175.487, siendo el día y hora fijada rinde su declaración propuesto por su promovente, no encontrándose presente la contraparte. Del contenido de sus respuestas puede establecerse que nos encontramos ante un testigo que posee conocimiento de los hechos vertidos, ya que los mismos guardan estrecha relación con los hechos narrados por el actor, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a favor, de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.3) Del testimonio ofrecido por Carolina Suárez Colina titular de la cédula de identidad número 11.806.570, previa generales de ley y juramento, responde al interrogatorio que a viva voz, le formula su promovente, no encontrándose presente la demandada de autos para el control de la prueba, concluye quien decide que se trata de una testigo que de acuerdo con su nivel de instrucción demuestra tener conocimiento directo de los hechos, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a favor de su promovente.
B) Ahora bien, nos encontramos ante un demandado, que no hace uso de la oportunidad probatoria, donde en todo caso le correspondía limitarse a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, si pretendía escapar de la ficción legal denominada Confesión Ficta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para concluir es menester señalar que se encuentran presente en la causa sometida a consideración los tres requisitos que hacen procedente la declaratoria de la Confesión Ficta de la demandada de autos, como lo son:
1- ) Una pretensión que no es contraria a derecho, efectivamente se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico el derecho que le asiste a los trabajadores de devengar los conceptos y beneficios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
2- ) La presencia de un demandado que se encuentra a derecho y además que otorga dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda poder apud-acta, a una profesional del derechos, mas sin embargo no dan contestación a la demanda.
3- ) Una vez encontrándose la causa en etapa probatoria, no comparece a hacer uso de esta vital fase procesal, es decir, no promueve nada a su favor. En este sentido, no existe remedio procesal que puede desvirtuar la ficción legal consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior esta Instancia Laboral declara la Confesión Ficta de la demandada la cual queda obligada a pagar a la actora todo lo solicitado en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se hace necesario establecer lo que la Sala Social del Tribunal Supremo ha sustentado al respecto de la Confesión Ficta.
“De conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se produce cuando el demandado no contesta la demanda ni prueba nada que le favorezca, no siendo la demanda contraria a derecho, por lo tanto la figura de la confesión ficta esta referida a todos los hechos alegados en el libelo de demanda y no solo determinados hechos de la controversia” (Sentencia número RC 661 de la Sala de Casación Social, del 05 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentado en los artículos 26, 49, 87,89,90, 91, 92, 93 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 3, 59, 61, 65, 66, 102 ,108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., 7, 11, 12, 16, 362, 242, 243, 246, 247 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Marianela Medina titular de la cédula de identidad número 9.924.721, representada judicialmente por el Abogado Roberto Leañez Díaz Inpreabogado número 87.494, en contra de la Sociedad Mercantil El Palacio de las Medias S. R. L, representada por el ciudadano Tito Chirino titular de la cédula de identidad número 3.094.493, representados judicialmente por la Abogado Ana Brea Inpreabogado número 36.254, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
SEGUNDO: Por haber sido declarado la Confesión Ficta de la demandada, se condena a cancelar los Conceptos establecidos por el actor en su escrito libelar, que a saber son. Prestaciones acumuladas de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “literal a”, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares, bono de compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 “literal b” ejusdem la cantidad de Ciento Veinte y Cuatro Mil, Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 124.666,77) por concepto de pago por Prestaciones Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Un millón Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta con Cinco céntimos (1.684.870,05)., por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional, día adicional por año, Domingos y días feriados, vacaciones fraccionadas, Utilidades consagradas en los artículos 219, 223,157,, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ocho con cero céntimos (2.692.800,oo)., por concepto de diferencia salarial de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130, 173 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al Decreto Presidencial Nacional establecido las cantidades de dinero de acuerdo a las siguientes fechas, 20 –06- 1997 al 30 – 04-1998, 01 –05- 1998 al 30 – 04 –1999, 01 – 05 – 1999 al 30 – 04 –2000., 01 – 05- 2001 al 30 –04 – 2002., 01 – 05 – 2002 al 11 – 05 –2002., siendo el monto total por este concepto la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Dos con Siete céntimos (3.565.502,07), por Indemnización por Despido la cantidad de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos con Ocho céntimos.
TERCERO: Se ordena la realización mediante experticia complementaria del fallo el calculo de los conceptos relacionados con los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, con sujeción al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual remite a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el momento en que fue despedido del cargo es decir, desde fecha 11 de Mayo de 2002, hasta que se haga efectivo el respectivo pago. Así mismo mediante experticia debe determinarse la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la depreciación que haya sufrido la moneda en su valor adquisitivo de conformidad con lo establecido por el Banco Central desde la fecha de culminación de la relación laboral 11 de Mayo de 2002, hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la demandada de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.- grisel
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 57, en el libro de Sentencias. Conste.


LA SECRETARIA