REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº. 7914.
PARTE QUERELLANTE: ARCENIO RAMON GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 5.717.950, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA EUGENIA QUINTERO MANZANERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 31.192.
PARTE QUERELLADA: MIRTHA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 10.085.532, DOMICILIADA EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA JORGE HERNANDEZ, BARRIO “EL LUCERO” AVENIDA 31, CALLEJON “EL PASEO” CASA Nº. 7.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLADA: EDWIN AÑEZ RINCON, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 53.551.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio por demanda de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por el ciudadano ARCENIO RAMON GUTIERREZ en contra de la ciudadana MIRTHA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, introducida por ante el Juzgado Primero Civil del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 2.003, por ser Tribunal distribuidor, correspondiendo la causa a éste Tribunal.
En auto de fecha 21 de Julio de 2.003, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, decretándose el Amparo a favor del ciudadano ARCENIO RAMON GUTIERREZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación de la querellada, y se comisionó suficientemente para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Citada como fue la querellada, en fecha 01 de Octubre de 2.003, consignó escrito constante de cuatro folios útiles contentivo de contestación a la demanda y anexos marcados A, B, C, y D, siendo agregados a los autos en fecha 02 de Octubre de 2.003.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, la ciudadana MIRTHA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida del Abogado EDWIN AÑEZ, consigna escrito constante de dos folios útiles, contentivo de promoción de pruebas, y en fecha 14 de Octubre de 2.003, se le dio entrada, se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dicho escrito de Pruebas, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO RAMON GUTIERREZ DIAZ, ROMEL ANGEL REYES ROMERO y GLORIA SUJEIS FIGUEROA HERNANDEZ, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a quien se libró despacho, y sus resultas fueron agregados en autos en fecha 08 de Diciembre de 2.003.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, el ciudadano ARCENIO RAMON GUTIERREZ, asistido por la Abogado MARIA EUGENIA QUINTERO, consigna escrito constante de tres folios útiles, contentivo de Impugnación del documentos que trajo a la contestación la querellada, autenticado el 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº. 28, Tomo I de los libros de autenticaciones, que llevó la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Democracia del Estado Falcón, en el año 1994, así como también la declaración sucesoral y certificado de liberación Nº. 15 y resolución Nº. GRTIRZ-CSC-123, que emitió la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, en virtud de que no tiene el valor que le atribuye la querellada, esto es que sea propio de ella o haya sido propio de su esposo OMAR FELIPE GUTIERREZ, porque este nunca llegó a adquirir dichas bienhechurias o fundo “Los Moscones”, así mismo consignó constante de un folio útil, escrito contentivo de promoción de pruebas, y copias certificadas del acta constitutiva de la asociación civil, de los estatutos y del acta de asamblea.
En auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, se le dio entrada, se agregó a los escritos presentados por la parte querellada y fue admitido el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ANDRADE, ALEJANDRO RISCO y NICOLAS YALARES, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:30 y 11:00 a.m., para que rindieran sus declaraciones. En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, los mismos no comparecieron y fueron declarados desierto dejando constancia de la presencia de la ciudadana Mirtha Rodríguez, asistida del Abogado Edwin Añez Rincón.
En diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.003, la querellada, asistida de Abogado, insistió en hacer valer en todo su contenido, tanto el documento de propiedad a nombre de su difunto marido Omar Gutiérrez, sobre un Fundo ubicado en el Sector el “Dividal” sitio “Los Moscones”, así como también el documento público contentivo de declaración sucesoral de fecha 17 de Mayo del año 2.002.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicta auto de certeza jurídica a las partes, en virtud de que en el auto de admisión de pruebas promovida por la parte actora, se omitió evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE GROMERO GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, y se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., para que los mencionados ciudadanos comparecieran por ante éste Tribunal a los fines de que ratificaran sus declaraciones rendidas el día 18 de Junio de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del Estado Falcón.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el acto de ratificación de los ciudadanos arribas mencionados, quienes fueron interrogados por su promovente ciudadano Arcenio Ramón Gutiérrez, con la asistencia del Abogado Alejandro Galue.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, la querellada Mirtha Rodríguez, asistida por el Abogado Edwin Añez, consigna constante de dos folios útiles, escrito contentivo de contestación a la incidencia de impugnación efectuada por la parte actora y el mismo es agregado a los autos en fecha 12 de Noviembre de 2.003.
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, la ciudadana Mirtha Rodríguez, asistida por el Abogado Edwin Añez, consigna constante de tres folios útiles, escrito contentivo de alegatos y es agregado en auto de fecha 16 de Diciembre de 2.003.
MOTIVA:
Quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
El objeto de la controversia en el presente juicio se limita a los siguientes alegatos expuestos por el Querellante en su escrito libelar.
a) que se encuentra poseyendo desde finales de 1999, es decir, durante tres (3) largos años una extensión de terreno de aproximadamente Veinte y Cuatro (24) hectáreas., b)que se encuentran ubicadas en terrenos comuneros de la Asociación Civil, sin fines de lucro denominada “Herederos de Luis Gutiérrez y otros y Posesiones unidas de Arivanache, El corralito, El Durante, El Cascajal, Caduce y el Dividal ., c) que la ciudadana Mirtha Rodríguez Rodríguez personalmente y durante el año 2003 y después mediante comunicación telefónica, los días 02 de Enero y 03 de Febrero de 2003, pensaba hacer valer sus derechos de propiedad sobre la zona de terreno y las bienhechurias del fundo los Moscones., d) que procedió a contratar los servicios de los ciudadanos Alfredo Romero González, Angel y Anibal González,, vecinos de “El Cascajal”, para la realización de trabajos de desmote, limpieza y arado de tierra., f) El día Miércoles 11 de junio del año 2003, hace acto de presencia al fundo los Moscones la persona de Mirtha Rodríguez de Sánchez y el Esposo ciudadano Joel Sánchez acompañados de otras personas a las 10 de la mañana, siendo que Joel Sánchez se dirigió a los trabajadores diciéndoles que no sigan trabajando porque su esposa Mirtha, a iniciado diligencias por ante los Tribunales para sacarlos de aquí y si llega el Juzgado con la Guardia Nacional pueden caerles a planazos , yo cumplo ordenes saquen todo de aquí porque esto se va a vender., e)que los hechos conforme a los articulos 772 y 782 del código civil constituyen actos perturbatorios.
De los hechos alegados por el querellante, es menester hacer mención al contenido del artículo 782 del Código Civil, cito.
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario pueda intentar esta acción en nombre o en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En este orden de ideas tenemos que del artículo anterior se desprenden los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la protección contra los actos de perturbación.
a) Que la posesión sea mayor a un año, es decir, que el solicitante se encuentre por un lapso mayor de un año a la fecha de que ocurra la perturbación.
b) Que la posesión sea legitima, es decir, que cumpla los requisitos preceptuados en el articulo 772 del Código Civil, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes
d) Que la posesión sea perturbada. Siendo la perturbación el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, el animis turbandi, debe exteriorizarse en algún hecho material o civil, sin que sea suficiente para que se configure la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerce. (Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Autor Doctor Abdón Sánchez Noguera, paginas 338 al 345)
Así las cosas, del contenido de los hechos explanados en el escrito libelar, el querellante en el capitulo V, nos señala como actos perturbadores, cito “..... No sigan trabajando porque mi esposa Mirtha, a iniciado diligencias en los tribunales para sacarlos de aquí y si llega el Juzgado con la Guardia Nacional pueden caerles a planazos, yo cumplo ordenes de ella (señalándola porque estaba presente) y quisiera que no le pase nada a ninguno. Saquen todo de aquí animales y todo lo que tengan dentro de esto. (Subrayado nuestro)
Al respecto quien suscribe, observa que de los hechos mediante los cuales soporta la acción Interdictal el querellante, solo pueden llegar hacer consideradas como amenazas, ya que no logra establecer que estemos en presencia de una real perturbación, por parte de la querellada de autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al contenido de los medios probatorios tenemos.
1) Justificativo de testigo acompañado por el actor en el escrito libelar, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y posteriormente promovido dentro de la oportunidad probatoria, de su evacuación debe significarse que se llevo a cabo en contravención del contenido del articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia que el interrogatorio fue efectuado a viva voz por la parte promovente del testigo, así como tampoco suscribe el acta donde consta la evacuación quien los promueve, aunado al hecho de que el interrogatorio se limitó a referirse a los particulares, sin formular las pregunta. Al ser interrogados durante la etapa probatoria de su dicho se desprende 1.a) El ciudadano Anides Gregorio González, titular de la cédula de identidad número 15.066.977, al responder la preguntas Sexta, Séptima, manifiesta que la señora Mirtha Rodríguez de Sánchez, vive perturbando al señor Arcenio Gutiérrez y e incluso lo ha lo amenazado.”., “ que es cierto que estuvo ese día en el fundo los Moscones y amenazó a los trabajadores”., 1.b) Del testimonio rendido por el ciudadano Alfredo José Romero González, titular de la cédula de identidad número 10.706.587, a las preguntas Sexta y Séptima se observa, “ Si es cierto que Joel y la Señora Mirtha, ese día nos amenazaron contraer la Guardia para sacarnos a todos de allí y siempre viven amenazando”., “ No sigan trabajando porque mi esposa Mirtha Rodríguez ha iniciado diligencias en los Tribunales para sacarlos de aquí y si llega la Guardia puede caerles a planazos”., 1.c) En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Angel José González Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 15.066.978, tenemos que al responder la Sexta y Séptima “ La señora Mirtha de Sánchez, lo ha molestado conjuntamente con su esposo”, “ Si ese día el señor Joel Sánchez, nos dijo que no siguiéramos trabajando porque nos iban a traer la Guardia., 1.d) En cuanto a los testigos promovidos durante el lapso de pruebas por la actora, estos los ciudadanos William Andrade, Alejandro Risco, Nicolás Yalares, estos al no comparecer no existe merito sobre la cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, del interrogatorio rendido por los testigos antes este Tribunal Tercero, al igual que de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, se logra comprobar que la actividad denunciada como ejecutada por la querellada consiste en amenazas, no pudiéndole esta Instancia Judicial conferirle el valor de perturbación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto considera necesario este Sentenciador establecer que se debe entender por Perturbación de la Posesión y amenaza:
Perturbación de la Posesión:
“Acto de Despojo, o tentativa del mismo, contra el propietario, el legitimo poseedor tan solo o el simple tenedor” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, autor Guillermo Cabanelas, tomo VI, pagina 232).
Amenaza:
“Dicho o hecho con que seda a entender el propósito mas o menos inmediato de causar un mal” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, autor Guillermo Cabanelas, tomo I, pagina 272).
2) En cuanto al documento que riela al folio 10 del expediente, este logra demostrar que el querellante es criador, que mediante el hierro quemador, Registrado podrá marcar animales de su propiedad en el Fundo Los Moscones y que a juicio de quien decide puede llegar a constituir un indicio probatorio siempre y cuando sea concatenado con otros medios de prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) En relación al documento que riela de los folios 19 al 20, se desprende que el mismo fue presentado por ante el Registro Subalterno del Municipio Democracia del Estado Falcón, por sus otorgantes en fecha 28 de Septiembre de 2001, siendo sus otorgantes La Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada Herederos de Luis Gutiérrez y otros y Posesiones Unidas de Arivanache, Caduce y el Dividal. En la persona de los ciudadano Pastor Florentino Peña, logrando demostrar de su contenido por tratarse de que fue otorgado ante un funcionario que conferido Fe pública, que ciertamente el Señor Arcenio Ramón Gutiérrez es poseedor de un lote de terrenos antes descrito, ello a la luz del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) En relación a las pruebas presentadas por la Querellada, tenemos:
a) En cuanto al merito favorable, quien decide le participa a quien pretende hacer valer tal promoción que la misma no es considerado un medio probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) La Querellada, Niega y Rechaza lo alegado por el actor, fundamentándose para ello en el ejercicio de derecho de propiedad sobre el lote de terreno, que su difunto esposo adquirió en fecha 14 de Abril de 1998, su difunto esposo adquirió de manos del ciudadano Omar Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 1.330.648, unas Bienhechurias comprendidas por cercado de Catorce (14) pelos de alambre de púas tipo IOWA, con estantillos de madera de cuji , constan de Veinte y Cuatro hectáreas , ubicada en el sector el Divididal, sitio los Moscones, en terrenos comuneros. De lo anterior, este juzgador, observa que ciertamente se trata de un documento público que le confiere valor de indicio probatorio en cuanto a “la propiedad” de las Bienhechurias señaladas, pero por cuanto no se esta debatiendo el derecho de propiedad, sin embargo debe clarificarse que lo debatido no es la propiedad sobre Bienhechurias. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
c) En relación a la planilla del Seniat, Gerencia Regional de Tributos internos Región Zuliana, de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos, de fecha 02 de Agosto de 2002, que riela de los folios 45, 46, 47, 48, 49., la misma solo puede demostrar lo relacionado a certificación de liberación, ante el Fisco Nacional, no trayendo indicio, presunción para ser valorado en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
d) En relación al acta de defunción, acompañada con la “letra D”, no constituye medio probatorio que pueda otorgársele justo valor en la presente causa.
e) A decir, de la Impugnación del documento declaración Sucesoral, ya este director del proceso, se pronunció en el particular “b”. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a la prueba de testigo:
a) En relación a la promoción del testigo Eusebio Ramón Gutiérrez Díaz, no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara descrito el acto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) Al respecto de la declaración rendida por el testigo Romel Angel Reyes Romero, se observa que previo juramento y cumplida las generales de ley, su dicho no puede ser valorado a favor de su promovente, en razón de que no se desprende elementos que guarden relación con los las razones de hecho y de derecho que se debaten en la presente causa como a saber son lograr a demostrar o no, la existencia de perturbación por parte de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
c) Del testimonio rendido por la ciudadana Gloria Sujeis Figueroa Hernández, titular de la cédula de identidad número 16.170.195, se evidencia de las preguntas realizadas que no guarda relación con los hechos debatidos, esto en virtud, de que el mismo solo obedece a aspecto relacionados con el derecho de propiedad, al conocimiento de quien la promueve, sin hacer mención a aspectos relacionados con la posesión y perturbación que constituyen los extremos para debatir en el la causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III) Del análisis de los alegatos se desprende:
d) Los presentados por la Querellada, hace un resumen de las actuaciones de las partes y fincan su contenido en el derecho de propiedad sobre Bienhechurias, según el documento público promovido en su respectiva oportunidad el cual fue objeto de análisis por este Tribunal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
e) Los presentados por el Querellante, realiza un resumen de las actuaciones acontecidas durante el procedimiento, basándose en el contenido de los hechos señalados como perturbadores por parte de la accionada.
Ahora bien, es menester concluir que el actor mediante los hechos traídos a los autos, así como mediante la prueba testimonial, no logra demostrar la existencia de hechos que puedan llegar a considerarse por esta Instancia como Perturbadores, ya que los demostrados obedecen solo a Amenazas, que lejos están de ser valorados como perturbadores., y siendo que la carga de la prueba le correspondía al actor, en cuanto a tal demostración, al no lograrlo necesariamente aun y cuando lo aportado por la Querellada no constituyen argumentos que guarden relación con el derecho de posesión alegado por el actor, necesariamente debe tenerse como Improcedente la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, sometida a consideración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamentado en los articulos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,12, 15, 242, 243, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil,782 del Código Civil. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano ARCENIO RAMÓN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 5.717.950, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA QUINTERO MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.192, en contra de la ciudadana MIRTHA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.085.532, asistida por el Abogado Edwin Añez, Inpreabogado número 53.551.
SEGUNDO: Por haber sido vencido totalmente la parte actora se condena en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 192º y 144º. Dch.-
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº. 36, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
|