REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº. 7719.-
PARTE ACTORA: HELY BRACHO CALLEJA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. 3.829.796, domiciliado en la Urbanización La Velita, Bloque 26, Apartamento Nº. 00-07.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSVATO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO Y HENRY NELSON FERRER, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 45.731 Y 2.070 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL C.A. PROMESA SERVICIOS GENERALES (HOY CON EL NOMBRE DE S.A. PROMESA S.T.C.POLAR), representada por su director o gerente general Ciudadano SIMON MELENDEZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA y MARIELY COLINA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 57.668 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de Octubre de 2.002, fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, a los efectos de interrumpir la prescripción y donde alega el actor que comenzó a prestar servicios como vendedor con carácter de exclusividad, al mayor y detal de todos los productos distribuidos por la Empresa C.A. Promesa, Servicios Generales, hoy C.A. Promesa S.T.C. Polar, permaneciendo hasta el día 5 de Octubre del año 2.001, fecha en la cual se le despidió de manera injustificada, o sea que laboró durante seis años con un mes y diecinueve días, quien le dá entrada y admite en auto de fecha 02 de Octubre de 2.002, y ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2.002, el Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, se declara incompetente para seguir conociendo la acción y acuerda que el competente es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, correspondiendo a este Tribunal quien le da entrada en fecha 23 de Octubre de 2.002.
En fecha 23 de Octubre de 2.002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, el ciudadano SIMON ANTONIO MELENDEZ, asistido por los Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA y MARIELY COLINA CEDEÑO, presentó escrito solicitando copia simple del libelo de la demanda
En auto de fecha 28 de Mayo de 2.003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa como Juez Suplente y auto de la misma fecha se acordó proveer lo solicitado mediante el escrito presentado por el demandado.
En fecha 02 de Junio de 2.003, el ciudadano SIMON ANTONIO MELENDEZ, asistido por los Abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, presentó escrito contentivo de cuestión previa, promoviendo la contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado dicho escrito en auto de fecha 03 de Junio de 2.003.
En fecha 16 de Julio de 2.003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal.
En fecha 30 de Julio de 2.003, el ciudadano SIMON ANTONIO MELENDEZ, asistido por los Abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos constante de cinco folios útiles contentivo de Repertorio Forense Nº. 6.818, y el mismo se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 31 de Julio de 2.003, ordenándose su evacuación en cuanto a la prueba de informe, y se ordenó oficiar a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, Distrito Metropolitano.
En auto de fecha 04 de Febrero de 2.003, fue realizado cómputo de los días transcurrido en el Tribunal desde el día 02 de Junio de 2.003 exclusive hasta el día 31 de julio de 2.003 inclusive.

Para decidir se observa:
I) Obedece la acción propuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada, por el ciudadano HELY BRACHO CALLEJA, titular de la cédula de identidad número 3.829.796, asistido por el Abogado GUSTAVO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.731, contra la empresa C. A PROMESA SERVICIOS GENERALES (HOY CON EL NOMBRE DE S. A PROMESA S.T.C. POLAR). Siendo, 1)que fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2002., 2)que se tiene por citado el demandado desde fecha 27 de Mayo de 2003., 3) que el día 03 de Junio de 2003, en vez de dar contestación a la demanda incoada el actor opone la Cuestión Previa preceptuada en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que según el representante del demandado no es ni ha sido director Principal, Gerente General de ninguna sociedades Mercantiles mencionadas, así como no ejerzo funciones de dirección o administración en las mismas, no detenta mandado alguno en su nombre, por lo tanto solicita del Tribunal se tenga por opuesta por ilegitimidad de mi persona citado como representante del demandado.
II) Para la fecha de 30 de Julio de 2003, el demandado estando dentro de la oportunidad que le brinda la incidencia, presenta su escrito contentivo de pruebas, donde se destacan, a) que el actor atribuye una errónea y falsa representación de la demanda., b) que se evidencia del auto de admisión que erróneamente ordena mi citación., c) promueve el acta constitutiva de la inscripción de la Sociedad mercantil S.T.C POLAR, con el objeto de demostrar que se trata de una persona jurídica distinta C. A Promesa Servicios Generales., d) promueve la prueba de informes.

Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente, que el actor aun cuando se encuentra a derecho haya hecho uso de la oportunidad que le brinda el procedimiento, al oponer el accionado Cuestiones Previas, es decir, no subsana ni rechaza y menos aun realiza promoción tendientes al ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, habiendo transcurrido de manera harto suficiente desde fecha 02 de Octubre 2033 hasta el 31 de julio 2003 un lapso de tiempo mayor al establecido para que el actor subsanara, rechazara, promoviera lo que ha bien considere necesario para la defensa de sus derechos en la incidencia planteada., constituye conjuntamente con el hecho de que ciertamente el demandado oponente de la Cuestión Prueba, logra demostrar mediante la promoción del acta estatutaria de las empresas que se trata de dos personas jurídicas distintas, los extremos de ley para que se tenga como procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación legal de la demandada, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 11, 12, 509, 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). dch.-
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 37 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.