REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 10 DE FEBRERO DE 2.004
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 1.665-1.999
PARTES:
DEMANDANTE: DÍAZ MIRIAN ROSA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ REYES (Procurador Especial
De Trabajadores en Coro Estado Falcón)
DEMANDANDO: GREGORIO PASTOR FLORES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Mayo de 2.002, la demandante Ciudadana MIRIAN ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.054.563 con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Casa N° 59, Sector 2, debidamente asistida por el Abg. LUIS JOSÉ REYES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en Coro Estado Falcón, contra el Ciudadano GREGORIO PASTOR FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Purureche,
de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, presentó una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal (Folios 01 al 06).-
En fecha 06 de Octubre del año 1.999, se admitió la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada, librándose los recaudos respectivos, para que comparezca (F.01). En fecha En fecha 17 de Noviembre del año 1.999, el alguacil consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano GREGORIO PASTOR FLORES, en la misma fecha mediante auto se agregó el recaudo de citación consignado por el alguacil, dando cumplimiento a lo ordenado en auto (folios 08 y 09). En fecha 19 de Noviembre de 1.999, el Ciudadano GREGORIO PASTOR FLORES, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.284, mediante acta consignó escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, el cual se agregó al expediente constante de dos (02) folios útiles (folios 10 al 12). En fecha 24 de Noviembre del año 1.999, la parte demandante, Ciudadana MIRIAN ROSA DÍAZ, debidamente asistida por el Abg. LUIS JOSÉ REYES, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 1.999 (folios 13 y 14). En fecha 01 de Diciembre de 1.999, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose para la evacuación de las testimoniales contenidas en el capítulo segundo del escrito antes mencionado, las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., del tercer día de despacho siguiente a los ciudadanos: Moisés Carrasquero, Gregorio Antonio Benitez, Pedro Gómez y Juan de Dios Benitez respectivamente, (f. 15). En fecha 08 de Diciembre del año 1.999, mediante actas, siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:00 p.m., se declararon desiertos los actos, en virtud de que la parte promovente (demandante) no presentó a los testigos Moisés Carrasquero, Gregorio Antonio Benitez, Pedro Gómez y Juan de Dios Benitez (f. 15 y su Vto.). En fecha 22 de Diciembre del año 1.999, mediante auto, el Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de fechas 1° y 16 de Julio del año 1.998, estipulando que los lapsos para presentar informes y sus observaciones, así como también para sentenciar, serán los mismos establecidos para el juicio ordinario (f.16). En fecha 14 de Marzo del año 2.001, mediante auto la Juez Temporal Abg. Norys Carrasquero, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose practicar la notificación de las partes mediante boletas, se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil para su práctica (f.17). En fecha 11 de Enero de 2.002, el alguacil consignó boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana MIRIAN ROSA DÍAZ, en virtud de haber sido imposible localizarla en la dirección indicada en la diligencia, en el mismo día mediante auto se agregó el recaudo consignado por el alguacil, dando cumplimiento con lo ordenado en auto (folio 18 al 20). En fecha 15 de Enero del año 2.002, el alguacil consignó boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Ciudadano GREGORIO PASTOR FLORES, la cual fue recibida por el Ciudadano Edgar Agustín Camacho Navarro, en el mismo día mediante auto, se agregó el recaudo consignado por el alguacil, dando cumplimiento con lo ordenado en auto (f. 21 y 22).-
El Tribunal decide en los siguientes términos: Revisadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte accionante ha perdido interés procesal y ésta causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener interés el accionante en que se le sentencie, ya que desde el 24 de Noviembre de 1.999, última fecha donde la parte actora actúo promoviendo pruebas, no gestionó la causa para su continuación y hasta la presente fecha no ha despertado interés para impulsar el proceso, es decir 04 años y 02 meses y 17 días sin impulsar.-
En consecuencia, es claro y objetivamente la pérdida de interés en la sentencia por parte del accionante; todo ello sin contar con la expectativa legítima del accionante; es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el Juez, sin necesidad de instancia alguna y sin que su falta de impulso lo perjudique.- Es cierto que es un deber del Estado , por medio del órgano jurisdicción, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley que con los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; pero también es cierto, que existen por tales incumplimientos, sanciones, que es un deber, y que las partes deben tratar por todos los medios de que el Juez sentencie, y con ello, demostrar que su interés sigue vivo, y por ello al interponerlo debe hacerlo constar en la causa paralizada por falta de impulso del Juez; pero no ocurrió así en el presente caso, la parte accionante nunca más diligenció, esto denota que no quiere que la causa se resuelva. Así como también esta Juzgadora tomó en consideración, lo asentado en Jurisprudencia en Sala Constitucional de fecha 01 de Junio del 2.001 con presencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de Fran Valero González y otro en el Expediente N° 00-14-91 – Sentencia N° 956.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil – derecho común en materia procesal el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En consecuencia, y por respeto a la Majestad de la Justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), a menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y no lo hizo. Por esa inacción no es más que una renuncia a la Justicia oportuna, razón por la cual esta Juzgadora forzosamente debe concluir en declarar la Perención de la Instancia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala entre otras cosas lo siguiente: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 Ejusdem que establece: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.- Y así se decide.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana MIRIAN ROSA DIAZ, en contra del Ciudadano GREGORIO PASTOR FLORES, de conformidad con los artículos 267 y 269 del citado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda la notificación de las partes, a fin de imponerlas del presente fallo y que una vez que conste en autos el resultado de la última notificación, comience a correr el lapso para interponer los recursos de Ley, a tal efecto, líbrense boletas de notificación y entréguense al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, se deja copia certificada de la misma para el archivo. Se libraron boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil para su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
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