REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 11 de Febrero del año 2004
Años: 193º y 144º

EXPEDIENTE N°: 1.985-2004
PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES, y JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, éste último representando a MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO
DEMANDADA: NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ
ABOGADO ASISTENTE: HENRY TOYO LOYO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia, se inicia por libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.941.718 y 16.941.717, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, y JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.530, actúa como legítimo padre y representante legal de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES; todos de este domicilio, y debidamente asistidos por el Abog. ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550; en contra de la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.511, de este domicilio, en su condición de Arrendataria; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte actora alegó en dicho libelo: Que cedieron en arrendamiento a la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, en la calle N° 3, casa N° 2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE, Su fondo, casa N° 1, calle 2; SUR, Su frente, calle 3; ESTE, calle 11; y OESTE, casa N° 4, folios del 17 al 20, del Protocolo Primero, Tomo 8, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado el día 02-05-1997, por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 75, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y el cual, anexaron a la presente demanda, junto con el documento de propiedad de dicho inmueble. Asimismo, alegan los demandantes, que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que por tácito convenimiento entre ambas partes, pasó a ser a término indeterminado; que el canon de arrendamiento convenido según la cláusula quinta del citado contrato fue de Bs. 50.000 mensuales contados a partir de la fecha 15-04-1997, pero que desde el 15-06 del año 2002, la arrendadora no cancela los mencionados cánones; igualmente, se convino en la cláusula novena, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte de la arrendataria dará derecho a los arrendadores a proceder judicialmente para rescindir el contrato, y será por cuenta de la arrendataria los daños y perjuicios que de ellos resultaren. Que la arrendataria ha venido violentando de manera reiterada las cláusulas quinta y séptima, por el hecho de no venir cancelando como debería los cánones de arrendamiento; igualmente no cancela los servicios de teléfono, agua y luz, por lo que dicho inmueble le adeuda a las empresas CANTV, Hidrofalcón, y Eleoccidente, causándoles con ello daños y perjuicios. Es por lo que los demandados, demandan a la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por incumplimiento del mismo, que de conformidad con el artículo 34 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios les entregue el inmueble arrendado, es decir, el desalojo, y en pagarles la cantidad de Bs. 950.000, desde la fecha del 15-06-2002 hasta el 15-12-2003, y en cancelarles los cánones de arrendamiento a lo largo del proceso, en pagar los costos y costas del proceso; fundamentan su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, 1.593, 1.600, 1.614, 1.615 tercer párrafo del Código Civil; y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08-01-2004, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda; igualmente, se ordenó compulsar los recaudos de citación, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 14).
En fecha 14-01-2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente recibo a través del cual deja constancia que citó a la demandada de autos; siendo agregado dicho recaudo a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 15 y 16).
En fecha 19-01-2004, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, debidamente asistida por el abogado HENRY TOYO LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.769, y presentó escrito, constante de tres folios útiles y dos folios anexos, a través del cual contesta la demanda. Siendo agregado dicho escrito a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 17 al 22).
En fecha 28-01-2004, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, mediante escrito, constante de un folio útil y seis folios anexos; siendo agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. Y en fecha 29-01-2004, el tribunal admitió todas las pruebas contenidas en dicho escrito de promoción, salvo su apreciación en la definitiva; y a tales efectos, fijó el tercer día de despacho siguiente para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos WILFREDO IRAHOLA, a las 10:00 a.m., YOEL GERALDO COLINA, a las 11:00 a.m. y JOSÉ GREGORIO COLINA, a la 1:30 p.m.; asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a las Empresas ELEOCCIDENTE, C.A.; CANTV, Oficina de Coro; HIDROFALCÓN, C.A. (f.23 al 33).
En fecha 03-02-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, dicha parte presentó a los testigos, WILFREDO RAFAEL IRAHOLA, JOEL RAMÓN GERALDO COLINA y JOSÉ GREGORIO COLINA, a las horas acordadas, y rindieron sus declaraciones respectivas. (f. 37 al 39).
En fecha 03-02-2004, se recibe Oficio, de fecha 02-02-2004, emanado de la Gerencia de Comercialización de la Empresa HIDROFALCÓN, C.A., constante de un folio útil y tres folios anexos; siendo agregado a los autos por el tribunal en fecha 04-02-2004. (f. 40 al 44).
En fecha 05-02-2004, se recibe Oficio de fecha 03-02-2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa ELEOCCIDENTE, constante de un folio útil; siendo agregado a los autos en la misma fecha por el Tribunal, quien ordenó oficiar nuevamente a dicha empresa a los fines de que complemente la información requerida. (f. 45 al 47).

Estando dentro de la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES, y JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, asistidos por el Abog. Alexander Loyo, en su escrito libelar alegaron:
a) Que cedieron en arrendamiento a la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, en la calle N° 3, casa N° 2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón;
b) Asimismo, alegan los demandantes, que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que por tácito convenimiento entre ambas partes, pasó a ser a término indeterminado;
c) Que el canon de arrendamiento convenido según la cláusula quinta del citado contrato fue de Bs. 50.000 mensuales contados a partir de la fecha 15-04-1997, pero que desde el 15 de junio del año 2002, la arrendadora no cancela los mencionados cánones; igualmente, se convino en la cláusula novena, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte de la arrendataria dará derecho a los arrendadores a proceder judicialmente para rescindir el contrato;
d) Que la arrendataria ha venido violentando de manera reiterada las cláusulas quinta y séptima, por el hecho de no venir cancelando como debería los cánones de arrendamiento, así como también, los servicios de teléfono, agua y luz, por lo que dicho inmueble le adeuda a las empresas CANTV, Hidrofalcón, y Eleoccidente, causándoles con ello daños y perjuicios.
e) Que por tales circunstancias es que demandan a la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento, les entregue el inmueble arrendado, es decir, el desalojo, y en pagarles la cantidad de Bs. 950.000, desde la fecha del 15-06-2002 hasta el 15-12-2003, y en cancelarles los cánones de arrendamiento a lo largo del proceso, en pagar los costos y costas del proceso;
f) Fundamentan su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, 1.593, 1.600, 1.614, 1.615 tercer párrafo del Código Civil; y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la demandada, ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, asistida por el Abog. Henry Toyo Loyo, y presentó escrito a través del cual expone:
a) Que si es cierto, que en fecha 02-05-1997, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Ángel Salazar Santana, quien obró en representación de sus hijos José Antonio Salazar Flores, José Tadeo Salazar Flores y María Angélica Salazar Flores; por el término de seis meses contados a partir del 15-04-1997;
b) Es cierto, que convino en que el referido contrato se convirtiera a tiempo indeterminado;
c) Es cierto que ha venido ocupando el inmueble arrendado objeto de la demanda durante 5 años, 9 meses, cancelando el canon de arrendamiento a razón de Bs. 30.000 mensuales, canon que ha permanecido invariable durante el tiempo del contrato;
d) Niega, rechaza y contradice, que el canon sea la cantidad de Bs. 50.000, ya que el contrato lo estipula en Bs. 30.000;
e) Es falso que el canon de arrendamiento se haya establecido en Bs. 50.000 a partir del 15-04-1997, el mismo ha permanecido invariable;
f) Que no es cierto que adeude desde el 15 de junio del año 2002, cánones de arrendamientos;
g) Que solo se adeudan dos meses de arrendamiento, ya que el arrendador se niega a recibir el pago;
h) Que es cierta la deuda en los servicios de CANTV, Hidrofalcón, y Eleoccidente, pero en las mismas tiene convenios de pago;
i) Niega que se le adeude la suma de Bs. 950.000.

Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhaustividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, la parte actora alega, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs. 50.000 mensuales, y que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 950.000 por falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento, igualmente que tiene deudas pendientes con las empresas CANTV, Hidrofalcón y Eleoccidente, que con ello le causa daños y perjuicios; mientras que la accionada, niega los pretendidos alegatos, aduciendo que el canon de arrendamiento fue convenido en Bs. 30.000 mensuales, y que solo debe dos meses de arrendamiento, debido a que el arrendador se niega a recibir el pago de las mensualidades, asimismo, que tiene convenios de pago para honrar la deuda, con las empresas mencionadas. En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: en cuanto convinieron el pago del canon de arrendamiento mensual los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, representando a sus menores hijos, y NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, igualmente, si la arrendataria adeuda la cantidad de Bs. 950.000, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15-06-2002 hasta el 15-12-2003; consecuencialmente, si existe un incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento; y según sea el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad probatoria cumplida por cada parte en el procedimiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
El accionante promueve:
Junto con el libelo de demanda, acompañó:
1) Documento público que en original corre a los folios 03 y 04 de la presente causa; esta Juzgadora lo valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y del mismo se extrae, que la parte accionante, ciudadanos José Tadeo Salazar Flores, José Antonio Salazar Flores y María Angélica Salazar Flores, quien esta representada por su padre en el presente juicio, son los propietarios del inmueble objeto del litigio.
2) Documentales, correspondientes a facturas comerciales de los servicios públicos que recibe el inmueble arrendado, objeto del presente litigio, las cuales son emanadas de las empresas Eleoccidente, Hidrofalcón, C.A. y Cantv, y corren a los folios 07 al 11 del expediente; esta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se extrae, que dicho inmueble se encuentra insolvente en el pago de los mencionados servicios públicos.
En la oportunidad de promover pruebas, los accionantes promovieron:
1) Invocan el mérito favorable de autos. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Irahola, Yoel Geraldo Colina y José Gregorio Colina. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
- WILFREDO RAFAEL IRAHOLA, (f. 37): Las deposiciones dadas por este testigo, no llevan a la convicción de este Juzgador de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio; así en la preguntas: primera, segunda y tercera, se limitó en contestar textualmente: “Si”, sin motivar su declaración; es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da ningún valor probatorio; y así se decide.
- JOEL RAMÓN GERALDO, (f. 38): La declaración dada por este testigo, llevan a la convicción a este Juzgador, de que no tiene conocimiento de los hechos que se están debatiendo en el presente juicio, así a la primera repregunta hecha por el Tribunal, contestó textualmente: “No tengo conocimiento”; por lo que a esta Juzgadora no le merece fe, pareciera no haber dicho la verdad, en tal virtud, no le da valor probatorio alguno a su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
- JOSÉ GREGORIO COLINA, (f. 39): La mayoría de las respuestas dadas por este testigo, se limita a contestar “Si”, sin motivar su dicho, no le merece fe a esta Juzgadora, que tenga conocimiento de los hechos que se están ventilando; es por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio alguno; y así se decide.
3) Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, representando a sus menores hijos, y NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, la cual corre a los folios 24 al 27 del expediente. Este es un documento público y como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido, dándole este Juzgador valor probatorio, y fue aducido en igualdad de condiciones por las partes en el presente juicio. Es así, como este Juzgador extrae:
§ Que en fecha 02-05-1997, celebraron contrato de arrendamiento;
§ Que los arrendadores dieron en arrendamiento una casa en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, en la calle 3, N° 2, para ser destinada exclusivamente al uso de vivienda familiar;
§ Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000) mensuales;
§ Que la duración del contrato era de seis meses contados a partir del 15-05-1997, pudiendo ser prorrogado de común acuerdo entre las partes;
§ Que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES, JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES y MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES, quienes fueron representados por su padre al momento de celebrarse dicho contrato;
§ Que se obligaba a pagar el canon de arrendamiento los días 15 de cada mes;
§ Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría lugar a rescindir el contrato de arrendamiento.
4) Promueve la prueba de informes, para solicitar información a la empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, (HIDROFALCÓN, C.A.), cuyo resultado aparece a los folios 40, 41, 42 y 43 del presente expediente; esta Juzgadora lo valora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se extrae: Que el servicio de agua esta siendo facturado a nombre de Salazar Santana, y se trata del inmueble objeto del litigio; igualmente, que mantiene deuda por un monto de Bs. 521.721 desde el mes de Enero de 1997, y por el cual no se ha efectuado en ningún momento convenio.
5) En cuanto al resto de las pruebas de informes promovidas, relacionadas con las empresas Eleoccidente y Cantv, fueron requeridas por este Tribunal, y sin embargo, no se recibió respuesta oportuna, por lo que este Juzgador no hace pronunciamiento alguno.

La parte Demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre el inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía [33]”.

Siguiendo esta Juzgadora las normativas legales antes indicadas, y analizadas como han sido las pruebas, observa: que ciertamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, quien representaba en esa oportunidad a sus menores hijos JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES y MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES, hecho éste evidenciado a través del documento de contrato de arrendamiento que corre al folio 24 al 27 del expediente, y que se ha prorrogado sucesivamente, hasta el punto de que las partes convinieron que dicho contrato se convierta a tiempo indeterminado, tal como confiesan ambas partes, pero es el caso, que la arrendataria, ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por Bs. 30.000 mensuales, acordado en el contrato, en la cláusula quinta, que señala: “El canon de arrendamiento mensual es la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), que la arrendataria se obliga a pagar todos los 15 de cada mes”, ya que no existe en autos, prueba alguna que demostrara el hecho controvertido por la parte demandada, que alega que esta solvente en los cánones de arrendamiento, y además de ello, la misma se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos, como se evidencia de documentales que corren a los folios 07 al 11 del expediente, correspondientes a las empresas Eleoccidente, Hidrofalcón y CANTV, ésta última donde se lee que la cuenta es incobrable, dichas documentales fueron emanadas por las referidas empresas en fechas 16-12-2003, 16-12-2003 y 17-12-2003, respectivamente; y el resultado de prueba de informes que corre a los folios 40 al 43, enviado por la empresa Hidrológica de Los Médanos Falconianos, (Hidrofalcón, C.A.), donde se informa al Tribunal que la deuda asciende a la cantidad de Bs. 521.721, y por la cual no se ha efectuado en ningún momento convenio. Siendo así, observa esta Juzgadora, que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones establecidas en la relación arrendaticia, como lo es cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos establecidos en las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento suscrito, y hoy convertido a tiempo indeterminado, violando así los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, pues la arrendataria no fue consecuente con el cumplimiento de su obligación, y esto trae como consecuencia a favor de la parte demandante resolver el contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Debe tener este Juzgador como norte, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que se tiene como canon de arrendamiento el establecido en el contrato, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), ya que no fue demostrado en el juicio por la parte demandante, que el canon de arrendamiento a que estaba obligada la arrendataria era la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, después de haber analizado las pruebas y revisados los autos de la presente causa, acogerse a las normas transcritas; que la demandada NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, no cumplió con su obligación de arrendataria, cual era pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo señala la cláusula Quinta del contrato en cuestión, es decir, está insolvente al no aparecer demostrada su solvencia en autos, y como consecuencia de ello, debe resolverse el contrato del inmueble dado en arrendamiento, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia de Inquilinato, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES y JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, éste último en representación de su menor hija MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES, debidamente asistidos por el Abog. ALEXANDER LOYO, en contra de la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, representando a sus menores hijos, y la ciudadana NERIS MARÍA MEDINA CARIPAZ, sobre el inmueble arrendado, objeto del presente litigio, el cual esta ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, en la calle N° 3, casa N° 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE, su fondo, casa N° 1, calle 2; SUR, su frente, calle 3; ESTE, calle 11; y OESTE, casa N° 4, calle 3, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23-11-1995, anotado bajo el N° 4, folios del 17 al 20, del Protocolo Primero, Tomo 8; y en consecuencia, se ordena la entrega material del mismo a la parte actora (arrendador), ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR FLORES, JOSÉ TADEO SALAZAR FLORES y JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SANTANA, éste último en representación de su menor hija MARÍA ANGÉLICA SALAZAR FLORES, libre de cosas y personas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada, para que pague a la parte accionante la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales fueron convenidos en el contrato de arrendamiento en cuestión, por la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000) mensuales, desde el 15-06-2002 hasta la fecha que entregue dicho inmueble.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 02:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.