REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 25 de Febrero del año 2004
Años: 193º y 144º

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.


EXPEDIENTE N°: 1.917-2003
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN SOTO
APODERADAS JUD.: Abogadas: JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ y YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA
DEMANDADO: MIGUEL ALFONSO BERMUDEZ LUGO
ABOGADA ASISTENTE: Abog. AURA CASTRO
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES

N A R R A T I V A :
El presente procedimiento civil, se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 702.054, de este domicilio, debidamente asistido por la Abog. YOLANDA T. MORÓN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.199; en contra del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.486; por DAÑOS MATERIALES.
Alega el actor en su libelo, que es propietario de un inmueble situado en esta ciudad, en la calle La Paz, Quinta Mis Hijos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituido por un lote de terreno cuya medida es la siguiente: ocho metros (8 m.) de frente por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de fondo, que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13-10-1961, bajo el N° 17, folios del 40 al 42, protocolo primero, Tomo 1, Duplicado Cuarto Trimestre, y la casa sobre ella construida tiene los siguientes linderos: NORTE, que es su frente calle La Paz; SUR, Solar de Carlos Betancourt; ESTE, Quinta de Mariano Lugo; y OESTE, Terreno de Rafael Martínez. Igualmente alega el actor, que en el lindero oeste, existe adosado un tanque utilizado para el depósito de agua, propiedad del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, el cual está causando daños a una pared perimetral de su propiedad. Que han sido ya varios intentos por conseguir soluciones y que el ciudadano Miguel Bermúdez en varias oportunidades se ha comprometido a solucionar esa situación pero no ha dado cumplimiento a ello; y en virtud de lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano Miguel Bermúdez para que realice todas las obras necesarias para la conservación del tanque de su propiedad colindante con el lindero oeste de su inmueble a la mayor prontitud, y para que convenga en resarcirle por los daños materiales derivados de la negligencia en que incurrió; y que en caso de no convenir en ello, sea condenado por el Tribunal, el daño emergente, la cantidad de Bs. 2.500.000 monto que representa la mitad de la reparación de la pared por los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones del tanque, solicitando igualmente la corrección monetaria.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se recibió la anterior demanda, en fecha 16-12-2002 declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y remitió la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 20 y 21).
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde correspondió la presente causa, admitió la anterior demanda en fecha 10-01-2003 y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se ordenó compulsar libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con orden de comparecencia al pie; dichos recaudos de citación serán librados, una vez que la parte actora suministre las copias necesarias para tal fin. (f. 24).
En fecha 11-02-2002, el tribunal libró los recaudos de citación ordenados en auto de admisión, y se los entregó al alguacil para su práctica. (f. 25).
En fecha 25-02-2003, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación que tenía en su poder para citar al demandado de autos, en virtud de que no lo pudo localizar. Y en la misma fecha, dichos recaudos fueron agregados al expediente por el Tribunal. (f. 26 al 32).
En fecha 27-02-2003, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal que se practique la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 07-03-2003, el tribunal acordó de conformidad con dicho artículo, y libró los carteles de citación conforme a dicha norma jurídica, haciendo la advertencia, que de no comparecer el demandado en el término de quince días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las formalidades indicadas en el referido artículo, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. (f. 33 al 35).
En fecha 20-03-2003, la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel emplazando al demandado. Y en fecha 25-03-2003, el tribunal agregó a los autos dichos ejemplares (El Falconiano y La Prensa) al expediente. (f. 37 al 40).
En fecha 08-04-2003, la secretaria del tribunal, dejó constancia en el expediente, que fijó el cartel de citación del demandado en su domicilio. (f. 41).
En fecha 30-04-2003, la parte actora, MIGUEL RAMÓN SOTO, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a las abogados JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ y YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.935 y 68.199, respectivamente, para que lo representaran en el presente juicio; siendo verificado dicho acto por la secretaria del tribunal en la misma fecha. Yen fecha 06-05-2003, el tribunal tomó como partes en esta causa a las mencionadas abogadas. (f. 42 y 43).
En fecha 08-05-2003, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ALFONSO BERMÚDEZ LUGO, asistido por la abogada AURA CASTRO, comparece por ante el tribunal, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio. (f. 44).
En fecha 12-06-2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 340, ordinal 7° Ejusdem. Y en fecha 12-06-2003, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 46 y 47).
En fecha 02-07-2003, la parte actora, presentó escrito, constante de cuatro folios útiles, mediante el cual se opone a las cuestiones previas opuestas por el demandado; siendo agregado dicho escrito a los autos, por el tribunal en fecha 03-07-2003. (f. 48 al 52).
En fecha 09-07-2003, la parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia, mediante escrito, constante de un folio útil; el cual en la misma fecha fue agregado por el Tribunal a los autos y admitidas todas las pruebas en éste promovidas, salvo su apreciación en la decisión de la presente incidencia. (f. 56 y 57).
En fecha 11-07-2003, la parte demandada, presentó conclusiones en la presente incidencia, mediante escrito constante de un folio útil; que fue agregado en la misma fecha a los autos. (f. 58 y 59).
En fecha 22-07-2003, la parte actora, presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia, constante de dos folios útiles; siendo agregado dicho escrito a los autos, en fecha 23-07-2003. (f. 60 al 62).
En fecha 25-07-2003, este Tribunal dictó decisión sobre la incidencia planteada, donde declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y se fijó la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (f. 63 al 66).
En fecha 05-08-2003, estando dentro de la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada compareció y contestó la demanda a través de escrito, constante de un folio útil; siendo agregado dicho escrito por el tribunal en la misma fecha. (f. 67 y 68).
En fecha 28-08-2003, las partes del presente juicio, promovieron pruebas mediante escritos, los cuales fueron agregados a los autos por el tribunal en fecha 29-08-2003. Y en fecha 09-09-2003, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal ofició a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, se acordó: 1.- El traslado del tribunal, a un local signado con el N° 125, ubicado en la calle Hospital, entre calle La Paz y Garcés, de esta ciudad de Coro, a fin de practicar inspección judicial; 2.- Acordó la citación de la Ingeniero Francys Morillo, funcionaria del Departamento De Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a ratificar contenido de informe; 3.- Se ordenó intimar al demandante para que exhiba los originales de los documentos especificados en dicha promoción; 4.- Se fijó para que rindan declaración a los testigos Alexander Enrique Chávez Trejo, Dennos Rafael Medina Bracho y Diego Jesús Aponte Gómez. (f. 75 y 76).
En fecha 12-09-2003, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el traslado del tribunal, se dejó constancia que la inspección judicial promovida por el demandado, no se practicó, por cuanto el promovente no hizo acto de presencia. (f. 80)
En fecha 15-09-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, fueron presentados ante el tribunal por su promovente, los testigos, ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CHÁVEZ TREJO, DENNYS RAFAEL MEDINA BRACHO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones; y en relación al testigo DIEGO JESÚS APONTE GÓMEZ, el tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto no fue presentado por su promovente. (f. 81 al 83).
En fecha 29-09-2003, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de reconocimiento de contenido y firma del Informe que corre al folio 73 del presente expediente; compareció previa citación, la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZÁLEZ, asistida por el Síndico Procurador Municipal; y se realizó el acto. (f. 88).
En fecha 29-09-2003, se recibió oficio N° I.M.N° 297-2003, de fecha 26-09-2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un folio útil y un folio anexo; siendo agregado a los autos en fecha 06-10-2003. (f. 89 y 90).
En fecha 08-10-2003, el alguacil temporal de este tribunal, consignó boleta a través de la cual intimó a la parte demandante; siendo agregado dicho recaudo a los autos en la misma fecha por el tribunal. (f. 94 y 95).
En fecha 09-10-2003, el tribunal previa solicitud de la parte demandante, ofició a la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de que envíe el informe correcto sobre la inspección realizada al inmueble propiedad del demandante; asimismo, este tribunal previa solicitud del demandado, fija nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial que éste promovió en su oportunidad. (f. 96).
En fecha 14-10-2003, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, compareció previa citación la parte demandante, y se llevó a efecto el acto, y consignó los originales de los documentos exhibidos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos por el tribunal en el mismo acto. (f. 98 al 110).
En fecha 15-10-2003, a las 10:00 a.m., oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se trasladó el tribunal en compañía del promovente de la prueba, al lugar acordado y se llevó a efecto dicha inspección. (f. 111 al 109).
En fecha 05-11-2003, previa solicitud de la parte demandante, el tribunal ordena desglosar los originales que ésta consignó en el acto de exhibición de documentos, y se les devolvieron, dejándose en lugar de dichos originales, copias certificadas de los mismos. (f. 118).
En fecha 10-11-2003, se recibe oficio N° IM N° 333-2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, constante de un folio útil y tres folios anexos; el cual fue agregado a los autos en fecha 12-11-2003. (f. 119 al 123).
En fecha 24-11-2003, las partes del presente juicio, presentaron escritos de informes, que fueron agregados a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 124 al 135).
En fecha 08-12-2003, la parte demandada presentó escrito, constante de un folio útil, a través del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora; siendo agregado a los autos por el tribunal en fecha 09-12-2003. (f. 136 y 137).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora, ciudadano MIGUEL RAMÓN SOTO, asistido por la Abog. YOLANDA MORON PEÑA, en su libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES, expone:
a) Que es propietario de un inmueble situado en esta ciudad, en la calle La Paz, Quinta Mis Hijos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente calle La Paz; SUR, Solar de Carlos Betancourt; ESTE, Quinta de Mariano Lugo; y OESTE, Terreno de Rafael Martínez;
b) Igualmente alega el actor, que en el lindero oeste, existe adosado un tanque utilizado para el depósito de agua, propiedad del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, el cual está causando daños a una pared perimetral de su propiedad;
c) Que han sido ya varios intentos por conseguir soluciones y que el ciudadano Miguel Bermúdez en varias oportunidades se ha comprometido a solucionar esa situación pero no ha dado cumplimiento a ello;
d) Que demanda al ciudadano Miguel Bermúdez para que realice todas las obras necesarias para la conservación del tanque de su propiedad colindante con el lindero oeste de su inmueble a la mayor prontitud, y para que convenga en resarcirle por los daños materiales derivados de la negligencia en que incurrió; y que en caso de no convenir en ello, sea condenado por el Tribunal, el daño emergente, la cantidad de Bs. 2.500.000 monto que representa la mitad de la reparación de la pared por los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones del tanque, solicitando igualmente la corrección monetaria.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, asistido por la Abog. AURA CASTRO, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos;
b) Que su tanque se encuentra en buen estado, tal como lo expresa el actor en su libelo, y bajo ninguna forma ha causado grave daño, con peligro cierto e inminente, y cercano de que la pared del demandante se derrumbe, por cuanto presenta desgastes por el tiempo, aunado a la falta de previsión por su parte al no hacer las reparaciones debidas;
c) Que en la inspección que sirvió de fundamento, el experto expone, que su tanque no presenta agrietamiento en ninguno de sus lados y se encuentra revestido de pintura marina, mal podría estar causando daño con peligro cierto e inminente y cercano que dicha pared se derrumbe y afecte el resto de su inmueble.
d) Que aunado a ello, en inspección de fecha 15-08-2002, según informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, se dejó constancia que en dicho tanque no existen instalaciones ni tubería de agua blancas cercanas que pasen por la referida pared;
e) Que su conducta no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos legales que alega el actor.

Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhaustividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, la parte actora alega, que en el lindero oeste de su inmueble, existe adosado un tanque utilizado para el depósito de agua propiedad del ciudadano Miguel Bermúdez, el cual está causando daños a una pared perimetral de su propiedad, aunado a que su pared presenta desgaste por el tiempo, se está causando un grave daño con un peligro cierto, inminente y cercano de que dicha pared se derrumbe y afecte el resto de su inmueble; mientras que el accionado aduce que su tanque se encuentra en buenas condiciones y que los daños de la pared propiedad del demandante, ciudadano MIGUEL SOTO, es producto del desgaste y deterioro debido a la falta de reparación por dicho ciudadano, y esa ruina o desgaste quedó demostrado por la inspección realizada en fecha 20-09-2002 . En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: si el tanque de agua propiedad del demandado, estructuralmente está causando daños, a la pared perimetral que se encuentra en el lindero oeste de la propiedad del actor; consecuencialmente, si existe un desgaste o deterioro debido a la falta de reparación en la pared en cuestión por parte del actor; y según sea el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad probatoria cumplida por cada parte en el procedimiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
El accionante promueve:
Junto con el libelo de demanda, acompañó:
1) Inspección ocular que corre a los folios 06 al 11 de la presente causa, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Esta prueba constituye las denominada inspección judicial extra-litem y para que sea legal, su promovente debe invocar y probar su interés en la urgencia o perjuicio que podía ocasionarla, su no evacuación inmediata o antes del juicio; la inspección extra-litem es una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello, el artículo 1.439 del Código Civil, que la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que solo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes…, por lo tanto, quien solicite una inspección ocular extra-litem, es para utilizarlo en un futuro proceso contencioso, donde se debatirá su interés, y si lo tiene y prueba los extremos, a que se refiere Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, pág. 180, Tomo II, pág. 24 y 351. Nota N° 50, a que se refiere Cabrera Romero (Ibidem, pág. 179 y 180), señala textualmente: “En nuestra obra la Inspección ocular en el Procedimiento Civil (1977), señalamos que para la inspección ocular extra-litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde iba a hacer valer, se probare que existió el temor fundado de que los hechos desapareciera, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte, y agregamos, que por esa misma falta de control, tal prueba solo podía tener el valor de indicio”. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-10-86 (ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero) ha establecido: “En efecto conforme en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, para que la inspección ocular promovida y evacuada antes del juicio debe resumir ciertas características a saber: a) Probar que para su evacuación antes del juicio, existió realmente el riesgo de pérdida o desaparición de los hechos o circunstancias que en su oportunidad fueron objeto de la prueba; y en efecto de tales características promovidas y evacuadas nuevamente dentro del proceso para demostrar que los hechos desaparecieron o subsisten”. - Las jurisprudencias en este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-10-1986, ya invocada se ha establecido: “…La doctrina y la ley, en cuanto a la inspección judicial extra-litem, que no es requisito de validez para la promoción ni para la evacuación, que se pruebe el retardo perjudicial, lo que debe demostrarse posteriormente es la urgencia de haberla practicado fuera del proceso, y esto es lo que justifica el por qué se evacua la prueba sin la participación de la contraparte. Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 06-05-1999, exp. 97-565. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra-litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que la motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba pre-constituida es la urgencia o perjuicio que pueda evacuar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados, o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegado al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis de las circunstancias esgrimidas así lo acuerden, una vez cumplidos estos requisitos las pruebas deben considerarse promovidas y evacuadas validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso, para que surta efecto probatorio, por cuanto hubo inmediación del juez quien aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de lugares o cosas que puedan desparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, si no esta demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. Es decir, que al ser constituida sin la participación del demandado a los efectos del control y de la contradicción de la misma, debe entenderse como ilegal la prueba simple que se promueve como pre-constituida o anticipada sin serlo… Ya que en la prueba simple que se forma dentro del proceso y por orden del Juez, la posibilidad del control es su presupuesto básico (garantía del derecho a la defensa)
Es por todas estas consideraciones que esta juzgadora desecha dicha prueba, puesto que la parte actora no invocó ni probó su interés en la urgencia o perjuicio que podía ocasionarle su no evacuación inmediata antes del juicio. Y así se decide.
2) Documentales, que corren a los folios 13 al 18 del expediente; esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto el promovente no cumplió con los supuestos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Pruebas promovidas durante la articulación probatoria:
1) Reproduce el mérito favorable de los elementos de autos contentivos del presente juicio, que ampliamente lo favorezcan. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve la inspección judicial que corre a los folios 06 al 11 del expediente, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual, esta Juzgadora analizó anteriormente.
3) Promueve la prueba de informes, para solicitar información a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo resultado aparece a los folios 119 al 122 del presente expediente, mediante informe técnico efectuado por dicho ente municipal. Este informe constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) En la pared perimetral específicamente en la pared posterior, existen grietas y asentamiento, así como también la deformación del techo, que esta apoyada directamente en la pared;
b) Que existe un tanque donde se encuentra un auto lavado en la parte oeste de la vivienda, que está colocado junto a la pared perimetral del señor Miguel Soto;
c) Que el tanque está construido con sus cuatro paredes y su piso independiente, frisado con material asfáltico para convertirlo en un elemento impermeable;
d) Se llega a la conclusión en la inspección realizada, que la pared no tiene columnas, ni viga de carga lo que indica que se fractura con mayor facilidad, y que además en la misma no se encontró indicios de filtración (humedad en la pared) que pueda originar las fallas. En la intersección de las paredes se produjo un desplazamiento que expone en evidencia la falta de columnas por cuanto las fallas ocurridas no se deben a una supuesta filtración proveniente del tanque de almacenamiento de agua del auto lavado.
e) Ningún otro elemento se extrae del referido informe.

El accionado promueve durante la articulación probatoria:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2. Promueve Inspección Judicial, solicitando al tribunal su traslado a donde se encuentra ubicado el tanque en cuestión, a fin de que se practique la misma; la cual fue acordada para su evacuación, y practicada en tiempo oportuno; y el resultado corre a los folios 111 al 114 del expediente, en cuya acta se dejó constancia, que el tribunal se trasladó a un local signado con el N° 125, ubicado en la calle Hospital, entre las calles La Paz y Garcés, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde este despacho en forma directa y con ayuda de práctico, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”; pudo constatar con la ayuda del perito, lo siguiente:
a) De la existencia de un tanque de concreto, frisado y pintado con pintura marina, se encuentra ubicado en la parte sur-este del local, que no tiene tuberías;
b) De la existencia de una pared, ubicada en la parte este del local, la cual es colindante con el tanque, que no esta amarrada con machones o columnas y vigas de carga o corona,
c) No se observa elemento alguno que indique humedad en la misma, no se observó filtración;
Como consecuencia de lo anterior, y mediante el análisis del resultado de este medio probatorio de los hechos contenidos en ella, esta Juzgadora debe darle pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se decide.
3. En cuanto a la ratificación del contenido del informe de la Alcaldía del Departamento de Ingeniería Municipal, de fecha 04-10-2002, que corre al folio 88 de la presente causa, se deja constancia:
a) Que el tanque de depósito de agua no tiene instalación de tuberías;
b) Las filtraciones en la pared vecina no son causadas por el tanque, ya que estuvo vacía por dos semanas y de igual manera se observaron las filtraciones en la pared perteneciente al señor Miguel Soto.
Este es un documento administrativo, con carácter jurídico al haber sido ratificado. En consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio al contenido del mismo; y así se decide.
4. En cuanto a la exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que corre al folio 98 de la presente causa; el Tribunal observa que no fueron exhibidos los documentos requeridos por el Tribunal y se debe atenerse a las consecuencias del artículo 436 ejusdem, cuando no se produce la exhibición, es decir, se deben tener como cierto los datos afirmados por el solicitante, sin embargo, éstos no producen ningún resultado probatorio satisfactorio para el promovente, ya que no se puede probar a través del documento de propiedad, el tiempo de construcción de la pared objeto del presente litigio; y así se decide.
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos CHÁVEZ TREJO ALEXANDER ENRIQUE, MEDINA BRACHO DENNYS RAFAEL y APONTE GÓMEZ DIEGO JESÚS. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
De los testigos evacuados, ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CHÁVEZ TREJO; (f. 81) y DENNYS RAFAEL MEDINA BRACHO, (f. 82 y 83), son contestes en señalar, del conocimiento que tienen del ciudadano Miguel Bermúdez:
- De la existencia y ubicación del tanque de agua donde funciona el auto lavado del señor Miguel Bermúdez;
- Que el depósito de agua no tiene tuberías;
- Que la pared del vecino está agrietada porque no tiene machones;
- De la inspección realizada por la Alcaldía al auto lavado;
- Que la pared presenta humedad aún después de vaciado el tanque;
- Les consta todo lo declarado porque lo han visto.
Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales, por lo contestes en sus declaraciones y no fueron tachados por la contraparte.
El testigo promovido, ciudadano DIEGO JESÚS APONTE GÓMEZ, no fue presentado en la oportunidad para que rindiera su declaración, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno.

Constituye una obligación de todo Juzgador, en el momento de la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, el acatamiento a las normas procesales y a los postulados que informan el derecho procesal en cualquier ordenamiento jurídico.
Es así, como la Juez que preside este Juzgado, deberá ajustar su conducta a los imperativos previstos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a la par de subsumirse entre algunos de los principios procesales como el thema decidendum y de la contestación, por lo que solo procederá a resolverse aplicando el derecho a los hechos alegados y procesados.
Ahora bien, valoradas las pruebas como up supra, observa el Tribunal, que la parte demandante, ciudadano MIGUEL SOTO, representando judicialmente por las Abogadas: YOLANDA MORON y JANINA CHIRINO HERNÁNDEZ, no demostró los hechos alegados en su libelo, es decir, que el tanque de agua que se encuentra en el auto lavado propiedad del señor Miguel Bermúdez, le ha causado daños a su pared perimetral, que sea por falta de diligencia del propietario del tanque, y como consecuencia de ello, se encuentra obligado a resarcir los daños materiales que presenta la pared. De las pruebas que se encuentran en autos, se pueden evidenciar, y específicamente en los informes evacuados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, que el tanque o depósito de agua se encuentra en buen estado, (se encuentra pintado y revestido con pintura marina), no presenta filtraciones, que los daños que presenta la pared se deben a la falta de mantenimiento, es decir, elementos estructurales en su construcción y no por filtraciones que produce el referido tanque, tales como fueron valoradas las pruebas.
Todas las pruebas concuerdan en determinar que el tanque no le ha producido daños a la pared, que no existen filtraciones debido al tanque o depósito de agua, que las paredes fueron construidas sin columnas ni vigas, que los daños que presenta la pared se deben a supuestos problemas o falta de elemento en la construcción. En consecuencia, no existe ninguna prueba en los autos, que puede demostrar la responsabilidad en los hechos aducidos por el demandante en su libelo contra el demandado, y que se encuentre en los supuestos de los artículos 1.185 y 1.194 del Código Civil; y así se decide. Debe atenerse esta Juzgadora a la regla judicial que prescribe la declaratoria con lugar de la acción solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe ajustarse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES, intentara el ciudadano MIGUEL RAMÓN SOTO, asistido por la Abog. YOLANDA MORÓN PEÑA, en contra del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticinco (25) de Febrero del año Dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En…
…esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.