REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 05 DE FEBRERO DE 2.003
AÑOS: 193° Y 144°


EXPEDIENTE N°: 1.878-2.002
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. IBRAHIN VALLES y ALIRIO PALENCIA
(Endosatarios en Procuración a favor de
YONEISE SIERRA PALENCIA)

DEMANDANDO: NOHELIA LOYO DE POLANCO


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de
Intimación)

En fecha 04 de Abril del año 2.002, los demandantes, presentaron una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 10 de Abril del año 2.002, ordenándose la intimación de la parte demandada y en fecha 23 de Abril del año 2.002, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, decretándose la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose para la efectividad de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue recibida por el Juzgado Ejecutor antes mencionado en fecha 02 de Mayo del año 2.002 y devuelta al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre del año 2.002, por falta de impulso procesal, para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de Intimación; observa este Tribunal que desde el día 03 de Junio del año 2.002, la parte demandante solicitó al Tribunal, que la Secretaria librara la boleta de notificación a la Ciudadana NOHELIA LOYO POLANCO de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Junio de 2.001, que prevee: “…después de haberse dictado la decisión a continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora más ésta no fue notificada por las razones antes puntadas y, desde ese momento, el Juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1.- Según estatuye el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil – derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según se reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta” necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaración de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo cual expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/92 DE 14 DE Febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1.981 – 1.995”, Ed. Civitas, Madrid, 1.997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara a la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al – unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ellas y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de este carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no revela al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. Podría incluso haber mala fe en la inactividad – aunque la buena debe presumirse – cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así legítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso del amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2.- En al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de Febrero de 2.000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la Medida cautelar que había sido solicitada y que, además no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3.- Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causa de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros Tribunales Constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo hará ningún Tribunal del país este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4.- Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquella a partir del 11 de Febrero de 2.000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el Tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento como fuere ordenado, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara…”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un año, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), (Expediente N° 1.878-2.002), seguido por ante este Tribunal por los Abogados IBRAHIN VALLES y ALIRIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.676.560 y V-9.528.251, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.854 y 62.018, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, específicamente en la Calle Churuguara N° 172, Altos Teatro Alcazar (Diagonal al Liceo Cecilio Acosta), procediendo en este acto como endosatarios en procuración del Ciudadano YONEISE SIERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.522.395, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NOHELIA LOYO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V –7.497.141, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque N° 04, Apartamento 00-04, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. – Asimismo, el Tribunal suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 23 de Abril del año 2.002. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.- LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS


Lpr