REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 12 de Febrero de 2004
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE No. 0570-2003
DEMANDANTE: COTIN TOLEDO JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.787.856, domiciliado en la Calle Aurora casa Nro. 33-23, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL HUMBERTO RAFAEL LOAIZA AMAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 28.859.-
DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA SICO. C.A,
APODERADO JUDICIAL PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 44.219.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano: JESUS ANTONIO COTIN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.787.856, domiciliado en la Calle Aurora casa Nro. 33-23, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO RAFAEL LOAIZA AMAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 28.859, y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-
Alega el actor en su demanda que ingresó el servicio de la EMPRESA CONSTRUCTORA SICO, C.A en fecha 13-02-2002, comenzó a trabajar ejerciendo el cargo de mecánico de maquinarias pesadas, fue despedido injustificadamente el día 26 de julio de 2000, de haber laborado en la referida empresa interrumpidamente por el lapso de cinco 5 meses y trece 13 días, con un salario básico diario de Bs. 11.000,00 o sea TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES, cumpliendo una jornada diaria de trabajo al servicio de la Empresa de ocho horas, con un horario de 7:00 a.m., hasta las 12:00P.M., y de 1:00 PM., hasta las 5 p.m., sin haber dada motivos para tal despido ya que cumplía fiel, honrada y cabalmente con todas las tareas que le eran asignadas y hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de lograr el pago que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, no ha sido posible lograr dicho pago, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la EMPRESA CONSTRUCTORA SICO, C.A para que convenga en pagarle o a ello sea obligada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días por Bs. 15.155,56 igual Bs. 227.333,33, Indemnización por despido artículo 125 aparte primero de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días por Bs. 15.155,56, indemnización por despido articulo 125 aparte segundo 15 días por Bs. 15.155,56 igual Bs. 227.333,33. VACACIONES FRACCIONADAS, 23,35 días por Bs. 11.000,00 igual 366.850,00 todos estos conceptos que demanda y que debe pagarle la Empresa demandada suman un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.229.922,22), igualmente demandó la cancelación de los intereses moratorios hasta su definitivo pago, también demandó la indexación por concepto de Inflación ocurrida y pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento de la admisión de esta demanda hasta su definitivo pago, fundamentando la presente demanda en los artículos 108 y 125 literales 1 y 2, 225,174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90,91,92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidiendo la citación del representante de la Empresa demandada ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Propietario y Gerente de dicha Empresa, en la siguiente dirección Sector Independencia variante Sur Falcón Zulia al lado del cementerio particular, siendo su domicilio procesal en la calle Ampiés frente a la Entidad Bancaria Banesco, Coro Estado Falcón.
Solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, anexando fotocopia de hoja de cálculo de prestaciones sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad la cual anexa y opone a la Empresa demandada.
En fecha 17 de Enero de 2003, fue admitida la demanda, se ordenó la citación demandada la cual se efectuó en fecha 06 de febrero de 2003, y fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 10-03-2003, presente el demandado de autos le da poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.859, el mismo se verificó en presencia del Tribunal. El mismo se le dió entrada y se agrega a los autos, se tiene como apoderado al mencionado Abogado.
En fecha 11-03-2003 solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en fecha 12-03-2003 se fijaron los carteles de citación. En fecha 20 de Marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal fijó dos (2) carteles de citación, uno en la puerta de la Empresa Constructora Sico C.A, y el otro en la puerta del Tribunal. En fecha 0 de Marzo de 2003 presenta reforma de la demanda y el Tribunal la admite y le concede a la parte demandada el lapso de tres (3) días para la contestación.
En fecha 27 de marzo el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto la citación Cartelaria realizada en fecha 20-03-2003. En fecha 03 de Julio de 2003 efectúa la consignación el Alguacil de este Tribunal de haberle hecho imposible la citación personal del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha cuatro (4) del mes de agosto de 2003 consigna poder que le otorga SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS al Abogado PEDRO BURGOS TOVAR. En fecha 12 de Agosto de 2003 el apoderado de la Empresa Constructora Sico C.A., presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de agosto de 2003 el abogado HUMBERTO LOAIZA apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO COTIN TOLEDO, presenta escrito de prueba constante de dos (2) folios útiles. En fecha 15-08-2003, fue presentado escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles por el apoderado Judicial de la EMPRESA CONSTRUCTORA SICO C.A, Abogado PEDRO BURGOS TOVAR.
En fecha 20 de Agosto de 2003 se admitieron ambas pruebas salvo su apreciación en la definitiva; y en esa misma fecha se libró oficio de despacho de pruebas para que rindan su respectiva declaración en el Juzgado del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón.
En fecha 22 – 08 - 2003, consta en autos la intimación que le hizo el alguacil al ciudadano JESÚS ANTONIO CONTIN TOLEDO, para que exhiba el documento original del recibo de la cancelación de la semana de trabajo desde el 21-07-2000 al 28-07-2000; en fecha veinticinco de agosto de hizo la consignación el Alguacil; se le dió entrada y se agregó a los autos los recaudos consignados donde personalmente se le hizo la intimación al ciudadano JESUS ANTONIO CONTIN TOLEDO. En fecha 26-08-2003, fecha y hora para tener lugar el acto de la testimonial del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareció personal alguna, por lo que este Tribunal declara desierto el acto.
En fecha 26-08-2003, rindió su declaración el testigo MOLLEDA ESTEVES DANILO FELIPE, en fecha 26-08-2003; siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto testimonial del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna, por lo que este Tribunal declara desierto el acto. En fecha 26-08-2003, el abogado HUMBERTO LOIZA, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PÉREZ, ANGEL CASTRO Y JEAN CARLOS GONZALEZ. En fecha 27-08-2003 se fija para el tercer día de despacho siguiente al 27-08-2003, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que a viva voz le será formulado por su promovente. En fecha 27de agosto de 2003, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana: YARILIS AMARO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna, por lo que este Tribunal declara desierto el acto. En fecha 1 de septiembre de 2003. se deja constancia que siendo la fecha y la hora fijada para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ PÉREZ, ANGEL CASTRO Y JEAN CARLOS GONZALEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna, por lo que este Tribunal declaró desierto los actos. En fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal fija la misma para los informes y observaciones al criterio del máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 252, proferida por la sala de casación Civil en fecha 16 de Julio de 1998, en el expediente Nro. 98-136 cuya ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani.
En fecha 17-09-2003 fue recibida la comisión de pruebas enviadas por este Tribunal, donde en fecha 01 de septiembre de 2003, a la hora fijada por el Tribunal rindieron declaración los ciudadanos GUILLERMO JOSUE BARBERA SANCHEZ, ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO.
En fecha 06 de octubre de 2003 presenta escrito de informe constante de tres (3) folios la abogada Natcarly I Barroso A, apoderado Judicial de la parte actora, la cual consta en el expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Expone el demandado su libelo:
a) Laboró al servicio de la empresa CONSTRUCTORA SICO C.A.
b) Que ingresó en fecha 13 de febrero de 2002.
c) Que su salario era la suma de Bs. 330.000,00., mensual, esto es, Bs. 11.000,00., diario.
d) Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 12 p.m., y 1 p.m., a 5 p.m.
e) Que egresó en fecha 26 de julio de 2000.
f) Que tenía una Antigüedad de 5 meses y 13 días.
g) Que fue despedido injustificadamente.
h) Que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.
i) Que demanda de la empresa mencionada los siguientes conceptos y las siguientes sumas: Antigüedad (Art. 108 LOT.): 15 días a razón de Bs. 15.155,56, que arroja un total de Bs. 227.333,33, Antigüedad (Art. 125 LOT.): 10 días a razón de Bs. 15.155,56., que arroja un total de Bs. 151.556,60., Preaviso (Art. 125 LOT): 15 días, a razón de Bs. 15.155,56, que arroja un total de Bs. 227.333,33; Vacaciones Fraccionadas: 23,35 días a razón de Bs. 11.000,00 que arroja un total de Bs. 256.850,00; y Utilidades Fraccionadas: 33,35 días a razón de Bs. 11.000,00 que arroja un total de Bs. 366.850,00.
j) Que la suma adeudada por los conceptos antes descritos es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.229.922,22.).
k) Que demanda la cancelación de intereses moratorios.
l) Exige la indexación de los conceptos adeudados.
Es necesario destacar que en fecha 20 de marzo de 2003., mediante escrito, la representación judicial del demandante reforma la demanda, con respecto a la fecha de ingreso y egreso de sus labores al servicio de la accionada. Esta reforma se admite en la misma fecha.
Por la parte accionada expone en su contestación:
a) Alega la prescripción de la acción, alegando que siendo la fecha de egreso del trabajador la del 26 de julio de 2000., ha transcurrido un tiempo mayor al previsto en la Ley para intentar la acción.
b) Niega y rechaza todas y cada una de las afirmaciones hechas por el accionante en su libelo.
c) Alega que el accionante trabajo dos (2) semanas para su representada hasta el día 28 de julio de 2000.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas:
a) El merito favorable de autos
Es criterio de esta juzgadora, que la simple enumeración del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cual hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“…Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al Frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 04 de julio de 2000…”
Por razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del merito favorable de autos, constituye un medio de prueba per se y así se decide.
b) Documental constituida por hoja de cálculo de prestaciones sociales expedida a su favor por la sala de Consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo.
Este documento trata de un formulario que no llena las características para ser considerado como documento público a tenor de los dispuestos en el artículo 1357 del Código Civil, ni tiene el carácter de documento administrativo público.
Estas documentales emanan de particulares en ejercicio de potestades públicas.
Según lo establece el Articulo 1357., del Código Civil, para que un documento emanado de un funcionario público diferente a un Registrador o un Juez, sea público o auténtico, debe este tener la facultad para dar fé publica acerca de la autoría y contenido del acto, esto es, que sea de su competencia conforme a las atribuciones que le están señaladas legalmente.
Ahora bien, las constancia emitidas, a criterio de este Juzgador, no dan fé pública acerca de la autoría y contenido de un acto, sino el testimonio del funcionario que los emite y en consecuencia al no poder considerarse documentos públicos, ni documentos administrativos públicos, deben ser ratificados en juicio, pues de lo contrario carecen de valor probatorio.
No consta de autos la ratificación testimonial del referido documento por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
c) El escrito de reforma de la demanda, para demostrar que su fecha de egreso fue el 26 de julio de 2002, y en consecuencia que no procede la prescripción de la acción.
Es criterio reiterado de esta Juzgadora que con respeto al mérito favorable que puede deducirse tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación, estos escritos no constituyen medios de pruebas per sé, pues, a través de ellos, quien los produce no hace si no exponer los hechos en que se fundamenta o bien su pretensión, o su defensa o su oposición, etc., de donde se deriva el gravámen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, es decir, que tienen una función instrumental de cumplir la carga alegatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2000., dictada en el expediente. 00-182., veamos:
“Los criterios de contestación a la demanda o de oposición a al ejecución no constituyen en principio una prueba, sino que contienen alegaciones y proporcionar la base legal que establece la conducta que según su criterio o posición debió ser asumida por la contraparte o por quien se sindica como violador de una norma de conducta o de la Ley. Cuando se presentan este tipo de escritos lo que se hace es establecer los límites de la controversia, sin que tales alegatos puedan considerarse como medios de prueba per sé y así se decide.
d) Testimoniales de los Ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ, DANILO FELIPE MOLLEDA, ANGEL A. CASTRO, JEAN CARLOS GONZALEZ.
De los testigos mencionados sólo se evacúa la declaración del Ciudadano DANILO FELIPE MOLLEDA.
Este testigo resulta inhábil por evidenciarse de autos un interés aun cuando indirecto en las resultas del juicio, en favorecer a la demandada de autos, pues en su declaración al contestar a la Octava Pregunta manifiesta: “hago esto para que el reciba su remuneración y se haga justicia (…)”, con lo cual es expreso el interés en las resultas del juicio, además de declarar al contestar a la novena pregunta: “ Antonio fue una persona que me dijo que viniera por la forma que yo lo conozco soy de confianza”, con lo cual denota una amistad íntima entre el accionante y su persona, que lo inhabilita como testigo en el presente juicio y así se decide.
Por su parte, lo promueve la accionada:
a) Ratifica el valor de prueba de las actas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda.
De las actas se constata que el representante judicial de la accionada no acompaña acta alguna a su escrito de contestación.
b) Solicita la exhibición del documento original del recibo de cancelación de la semana de trabajo desde el 21 de julio de 2000., al 28 de julio de 2000. Acompaña copia simple del referido documento.
En el acta de exhibición documental no aparece que el intimado haya exhibido el documento requerido por lo que la copia simple acompañada al escrito de promoción de la prueba, debe tenerse como fidedigna de su original.
De la misma se desprende que durante la semana que va del día 21 de julio de 2000., al 28 de julio de 2000., el accionante laboró para la accionada.
c) Testimoniales de los Ciudadanos GUILLERMO JOSUE BARBERA, YARILIS AMARO Y ELIEZER HERNANDEZ.
Solo se evacuaron los testigos GUILLERMO JOSE BARBERA Y ELIECER HERNANDEZ.
Con respecto a las testimoniales y a los fines de valorar este medio de pruebas, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No 00-235. esto es:
“(…) el sentenciador no esta obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repregunta formuladas a un testigo, pues a fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
C.1) Testigo GUILLERMO JOSUE BARBERA SANCHEZ:
Este testigo declara conocer al accionante.
Asegura haber transportado al accionante durante los meses de junio y julio del año 2000, hasta la sede de la accionada.
Afirma que durante el mes de febrero y marzo de 2002., transportó al accionante a la sede de los depósitos de la empresa CIANCA.
Declara que el accionante que transportaba al accionante en una Camioneta Ranchera Chevrolet de color anaranjado.
c.2) Testigo ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO:
Este testigo declara conocer al accionante.
Asegura que el accionante trabajo para la accionada durante los meses de junio y julio del año 2000, y que en fecha 29 de julio de 2000, le manifestó que ya no iba a trabajar mas en esa empresa.
Afirma que durante el año 20002, observo como el accionante reparaba motores de la empresa Coca Cola.
Declara que el accionante se trasladaba hasta ese sitio en una Camioneta Ranchera de color anaranjado durante el mes de febrero de 2002.
Estos testigos resultan contestes al contestar que conocen al accionante, declarar sobre la existencia de la relación laboral durante los meses de junio y julio de 2000., y sobre las labores prestadas por el accionante a otras empresas durante el año 2002., reparando maquinaria pesada.
Estos testigos declaran bajo juramento de decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
No existe pruebas en contrario de los dichos de los testigos, por lo que esta Juzgadora los aprecia como plena prueba de los hechos por ello depuestos, que revelan que el accionante laboró para la empresa demandada durante los meses junio y julio de 2000., lo cual concuerda con el dicho de la accionada en la contestación.
Por otro lado, se tiene que la documental producida para su exhibición en el presente Juicio al tenerse como fidedigna de su original al no ser exhibida por el intimado, concuerda con el dicho testigos respecto a la labor del accionante al servicio de la accionada durante el mes de julio de 2000.
Aunado a lo anterior tenemos que el actor no demuestra ninguno de los extremos de su libelo ni señala en el mismo la labor ejecutada a favor de la accionada.
Por el contrario la accionada invoca la prescripción de la acción y trae a los autos medios de prueba que soportan su alegato, en cuanto a la fecha en la cual el accionante prestó sus servicios a la accionada.
Tenemos entonces que de la labor probatoria de las partes existe un hecho conocido como lo es la prestación de servicio personal del accionante a favor de la accionada, durante los meses de junio y julio de 2000., por lo que por presunción hominis, considera esta Juzgadora, que efectivamente como lo afirma la demandada en su contestación, pues, no existe en autos ningún hecho que desvirtué tal información, y por el contrario existen medios de pruebas evacuados que apuntan en ese sentido, el accionante laboró para la accionada durante los referidos meses, finalizando su relación de trabajo, en el mes de julio de 2000., por lo que para el momento de ejercer la presente acción habría prescrito la acción laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 61., de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para los fines pedagógicos, es necesario aclarar a las partes que las presunciones hominis pertenecen al fuero interno del sentenciador quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha expuesto:
“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la doctrina y por la jurisprudencia.
El Dr. José S Núñez Aristimuño en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación dice:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que esta en los autos demostrando con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido (…)
… siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios del conocimiento exclusivo del Juez, el solo hecho de establecerla el juzgador por si mismo, no puede ser atacado en Casación no puede pretenderse concretamente, a la base de que el juez mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió en el articulo 1399 del Código Civil. Por lo tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación.
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacifica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.” (Sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000., dictada en el expediente No, 98-589.)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la acción intentada se encuentra prescrita, pues, habiendo quedado asentado que la prestación de los servicios se llevó a cabo durante los meses de junio y julio de 2000., se constata de los autos que el accionante presento su demanda en fecha 14 de enero de 2003., cuando ya abría transcurrido un periodo mayor al de un (1) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar prescrita la acción y renunciado el derecho a accionar así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PRESCRITA LA ACCION EJERCIDA y sin lugar la demanda por el Ciudadano COTIN TOLEDO JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.787.856, domiciliado en la Calle Aurora casa Nro. 33-23, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando como apoderado Judicial el abogado HUMBERTO RAFAEL LOAIZA AMAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 28.859 contra EMPRESA CONSTRUCTORA SICO. C.A, actuando como apoderado Judicial el abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 44.219, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). A las 2:00 de la tarde.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carolina Cadenas
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