REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 02 DE FEBRERO DE 2004.-
AÑOS: 193° Y 144°.-


EXPEDIENTE: 0574 - 03.-
DEMANDANTE: ESTRADA MEZA OMAR ENRIQUE; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 1.060.456, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.028, y de este domicilio.-
DEMANDANDO: ORLANDO RAFAEL ROMERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: v.5.286.816, y domiciliada en la calle norte entre Avenida Medanos y Callejón Sierralta de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesta por el Ciudadano: OMAR ENRIQUE ESTRADA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 1.060.456, asistido en este acto por la Abogada ADRIANA SOFÍA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.028, por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROMERO, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V. 5.286.816.-
Alega el actor que suscribió contrato privado de Arrendamiento por tiempo determinado, que acompaña señalado con la letra “A”, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROMERO, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 5.286.816, por una vivienda de su propiedad distinguida con el Nro: 145 de la Calle Norte, de esta Ciudad, entre Avenida Médanos y Callejón Sierralta; tanto la Cláusula Segunda como en la Octava del mencionado contrato se consagra que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará base a que el Arrendador, pida y obtenga el pago de las mensualidades vencidas y la desocupación inmediata del inmueble, es el caso que el ciudadano Romero ha incumplido, desde el mes de octubre de 2001, hasta esta fecha, su obligación de pagar el arrendamiento, por lo tanto ocurro ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando, al ciudadano ORLANDO RAFAEL FOMERO, ya identificado, para dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandante, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil Venezolano. Estima la presente demanda a los efectos de establecer la competencia del Tribunal en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado en el que pide al Tribunal que se constituya, solicita la citación en la mencionada dirección del ciudadano Orlando Rafael Romero, ya identificado, para que dé contestación a la presente demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, dejo indicada su dirección procesal que es Calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina Nro: 15, pide, en fin, que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, imponiéndole al demandado las costa y costos de este procedimiento.-
La presente demanda fue distribuida en fecha: 20 de Enero de 2003, y correspondió a este Tribunal la misma.-
En fecha: 24 de Enero de 2003, se le dió entrada a la presente demandada, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil para su práctica.-
En fecha: 6 de Mayo de 2003, diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación que le hiciera al Ciudadano Orlando Rafael Romero, se le dió entrada y se agregó a los autos.-
En fecha: 13 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda este Tribunal abre el despacho a las 8:30 de la mañana y habiendo dejando transcurrir todas las horas de despacho hasta la 2:30 de la tarde, se deja constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la presente demandada.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que el demandante, ciudadano ESTRADA MEZA OMAR ENRIQUE, concurre a este Tribunal a demandar al Ciudadano ROMERO ORLANDO RAFAEL, por Resolución de Contrato.-
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demandada, el accionado ORLANDO RAFAEL ROMERO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes presentó pruebas.-
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta debe darse los tres (3) requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezcan durante el proceso.
Sobre la confesión ficta y sus efectos de ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, textualmente de la siguiente manera:
“… La Sala para decidir, observa:
En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social, se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133, 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos establecidos, la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa (Art., 364 C.P.C.) …”
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto Resolución de contrato que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al Tercer requisito, se observa que el demandado nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta y así se decide.
Por lo que estando confesa la parte demandada, resulta inoficioso entrar al análisis de las actas procesales y así se establece.
Confesa la demandada debe tenerse por aceptados los hechos alegados planteados en el libelo de demanda, declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
Por lo ante expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por OMAR ENRIQUE ESTRADA MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 1.060.456, asistido por la Abogado Adriana Sofía Estrada Velarde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 78,928, contra: ORLANDO RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 5.286.816. Se condena a la parte demandada al pagos de las mensualidades vencidas y la desocupación inmediata del inmueble igualmente al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de Conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
La Juez.
ABG. Zenaida Mora de López.-
La Secretaria,
ABG. Carolina Cadenas.-
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes en la presente causa. Conste.
La Secretaria,
ABG. Carolina Cadenas-.-