REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2.004.
Años: 194° y 144°.-
Actuando en Sede Civil.
PARTE DEMANDANTE: IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V – 3.546.354, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON NAVARRO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175, con domicilio procesal en la Calle Falcón, esquina Federación, edificio Urumaco, Piso 1, oficina 2 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.523.977, domiciliado en esta Ciudad de Coro.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.863 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA, asistida por el Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. En fecha 05 de Noviembre de 2.003 dicha demanda fue admitida por este Tribunal y se ordena el emplazamiento de la Firma Personal PRESENTACIONES LUISANT, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER. En fecha 12 de Enero de 2.004 el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación donde consta que cito al ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER. En fecha 15 de Enero de 2.004 el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER asistido por el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, siendo la oportunidad legal correspondiente da contestación a la demanda. En fecha 19 de Enero de 2.004 el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER, asistido por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNADEZ, presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles. En fecha 20 de Enero de 2.004, este Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada se pronuncia en los siguientes términos: en cuanto al capitulo I se NIEGA su admisión. En cuanto al Capitulo II: Se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 23 de Enero de 2.004 la ciudadana IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA, asistida por el Abg. NELSON ANTONIO NAVARRO, Inpreabogado N° 64.175, presentan escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 27 de Enero de 2.004 este Tribunal visto el escrito de Pruebas por la parte demandante se pronuncia en los siguientes términos: en cuanto al Capitulo I se admite; en cuanto al Capitulo II se admite por no ser manifiéstate ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de Enero de 2.004 el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ Inpreabogado N° 55.863 consigna Poder Especial constante de Dos (02) folios útiles y las copias simples también en Dos (02) folios útiles. Con el objeto que se le tenga como parte en la defensa de mi poderdante LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER. En fecha 03 de Febrero de 2.004 vencido el lapso probatorio en el presente juicio el tribunal dice VISTOS y fija la causa para decidir.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 16 de mayo de 2.003 celebro contrato privado de compra venta con pacto de retracto con la Firma Personal REPRESENTACIONES LUISANT plenamente identificada en autos, representada por el Ciudadano Luis Antonio Delgado Oduber venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.523.977 , que le dio en venta bajo la modalidad señalada Una pulsera de oro de Veinte gramos de peso, de 24 Quilates.- Y es el caso que el plazo de ejercer el derecho a rescatar la prenda vendida era de Un mes contado a partir de la negociación de la mencionada prenda y el precio que debía reintegrar era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000, 00) , manifiesta que en fecha 16 de Junio de 2.003 cancelo el precio es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000,00) a Representaciones LUISANT , tal como se había convenido , pero la obligación a que se contrajo el demandado ha acogido el carácter de plazo cierto y vencido por cuanto el mismo no ha entregado la prenda en el término convenido y según lo establecido en el contrato razón por la cual es la única propietaria de la prenda objeto de la demanda; Por estos motivos es que acude ante esta instancia judicial a demandar a Representaciones LUISANT en la persona de Luis Antonio Delgado Oduber, antes identificado el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, por parte del demandado ( comprador ) cuya obligación, y así se convino es la entrega inmediata de la prenda objeto de la venta, al no cumplir con la entrega de la misma en la fecha convenida y habiendo recibido el precio, para la fecha de hoy no se le ha puesto en posesión, dominio y goce de la prenda que es mi propiedad.- Fundamenta su demanda en el contrato celebrado entre el demandado y la demandante el cual es ley entre las partes ; así como en la Legislación civil patria en los articulo 1.160, y 1.534 que de una forma clara tipifican el derecho de propiedad que le asiste sobre la prenda objeto de la demanda.-
Razones por las que solicita al Tribunal ordene al demandado cumplir con lo convenido en el contrato suscrito bajo el cumplimiento de los requisitos de Ley para su validez, es decir solicita la entrega de la prenda objeto de la demanda ; Pide se practique la citación en la persona del Representante legal de Representaciones Luisant Ciudadano Luis Antonio Delgado Oduber en la dirección que allí indica; Solicita al Tribunal condene en costas y costos procesales, calculando los honorarios profesionales con base al treinta ( 30%) del monto de la demanda , de conformidad con el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares ( Bs.1.300.000,00).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado de autos Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito libelar por las siguientes razones ; Si es cierto que pacte la compra de una pulsera de oro de Veinte gramos ( 20) de peso con la demandante ; No es cierto que se haya negado a entregar la referida prenda a la demandante ; El motivo de no habérsela entregado fue justificado por cuanto fue objeto de un atraco en su negocio, el 10 de junio de 2.003 según denuncia que hizo por ante las autoridades competentes.- En varias oportunidades le ofreció a la demandante compensarla por otro medio de pago de la prenda pero se negó a recibirlo, sabiendo que fue objeto de un atraco.- Ahora bien esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que promovieron y evacuaron las partes para la defensa de sus alegatos.-
La parte demandada Invoca el merito favorable de las actas y opone como prueba en copia certificada constante de12 folios útiles la denuncia N° 0214 de fecha 14 de Julio de 2.003 de la Oficina Municipal para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario ( O. M. D. E. C. U. ) la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.- La parte demandante promueve el contrato de venta con pacto de retracto de fecha 16 mayo de 2.003 celebrado entre las partes el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.- Así como en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas impugna la prueba promovida por la parte demandada como la copia certificada del expediente de la denuncia N° 0214 de fecha 14 de Julio de 2.003 de la oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario ( O.M.D.E.C.U.) la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Produjo instrumento privado consistente en formato de venta con pacto de retracto suscrito por la demandante y el demandado de autos, de cuyo contenido emerge la celebración de la compra-venta bajo la modalidad de retracto convencional y en consecuencia la obligación del demandante deudor de cumplir con el derecho de la demandante acreedora reclamado por medio de la presente acción: la recuperación de la cosa vendida.-
En tal sentido se observa que dicho instrumento privado fue producido con el libelo de demanda por lo que correspondía al demandado manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, siendo que por el contrario operó su silencio del demandado a ese respecto, y debe este Tribunal considerar judicialmente reconocido el instrumento privado que riela al folio 3 y ASI SE DECIDE.-
Debe estimar también este Tribunal, que el demandado en su contestación de la demanda, admitió la celebración de la compra-venta bajo la modalidad de retracto convencional así como reconoció el derecho de la demandante a la restitución de la cosa vendida por haber ejercido a su vez el derecho el retracto tal como estaba pactado en la convención celebrada entre las partes.- Por tal motivo, este Tribunal considera suficientemente comprobado con el valor probatorio de documento reconocido judicialmente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y estima la confesión espontánea del demandado pues su declaración en el acto de contestación de la demanda contiene el reconocimiento y la aceptación como demandado sobre los hechos relevantes a la presente litis y a la relación jurídica con la demandante que le concierne y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO: Por cuanto el accionado se excepcionó únicamente en la restitución de la cosa vendida alegando que no podía restituir tal objeto del contrato pactado con la demandante, al ser víctima de un presunto delito que afectó la disponibilidad del bien, observa este Tribunal que el demandado produjo en autos copia certificada de expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Este Tribunal ratifica su criterio sostenido en cuanto a ese especie de instrumentos que son calificados como DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818, que a su vez lo ubica como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286 al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.-
En tal sentido debe atribuírsele a las copias certificadas de esos documentos administrativos, el valor probatorio señalado anteriormente y le confiere la presunción de veracidad y legitimidad que la jurisprudencia le atribuye, desechándose la impugnación de la demandante contra esos instrumentos pues no destruyó tal presunción por medio de los mecanismos legales probatorios de que disponía siendo que solo se limitó a impugnarlos en escrito de promoción de pruebas que riela al folio15 y su vuelto , sin cumplir con su carga procesal de demostrar lo contrario del contenido de esos documentos y ASI SE DECIDE.-
Por todo ello, debe considerar este Tribunal que el demandado probó en autos que había notificado y formalmente denunciado de que fue objeto de un presunto delito que afectara la disposición del bien dado en venta con retracto convencional y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez efectuado el análisis de las pruebas contenidas en autos, debe efectuar otras consideraciones sobre las normas que regulan la situación planteada por las partes en conflicto.-
Es evidente que habiéndose determinado y decidido que las partes celebraron un contrato de compra-venta bajo la modalidad de retracto convencional por una pulsera de oro de veinte gramos de peso por el cual la demandante vendedora se reservó el derecho a recuperar la cosa vendida; y que una vez ejercido ese derecho de retracto por parte de esa demandante vendedora restituyendo el precio pagado por la cosa, surgía para el demandado comprador la obligación de restituir esa cosa con la excepción de que la misma no se extraviara por causas no imputables al comprador; se debe determinar también que en la forma como el demandado contestó la demanda en su contra, que los términos de la presente litis se estableció sobre la base de que la demandante solicitaba la restitución de la cosa vendida y el demandado alegaba no disponer de ella por la comisión de un presunto delito de que fuera víctima.-
Así pues que, debe observarse para el caso en concreto que el Código Civil dispone que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas (artículo 1264), que la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega (artículo 1265) y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla (artículo 1290).-
Ahora bien, estando demostrado el alegato del demandado en cuanto a la situación del presunto delito de que fuera objeto y por medio del cual no dispone de la misma cosa para restituírsela a su ahora acreedora, debe este Tribunal precisar de que a pesar de constar la denuncia formulada ante el órgano de policía de investigaciones penales, no consta en autos demostración alguna de que el mismo ocurrió puesto que a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a penas con dicho acto de denuncia se comienza el proceso penal en su inicial etapa preliminar de investigación y ASI SE DECIDE.-
Por todo ello, no caben dudas y así emerge de los elementos de autos, de que el demandado LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER representante legal de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES LUISANT se convirtió en deudor de la demandante IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA , quien tiene el carácter de acreedora de la obligación de aquél de restituirle la pulsera de Oro de veinte gramos de peso tal como se pactó entre ellos, por lo que el deudor demandado debe cumplir con su obligación de entregar la misma cosa que recibió sin que pueda obligarse a la demandante a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentada por IRMA MERCEDES DELGADO DE CORDOVA contra la Firma Mercantil “ REPRESENTACIONES LUISANT” en la persona de su representante legal Ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ODUBER y se condena a restituir la cosa vendida y rescatada por la acreedora demandante Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en base a la estimación de la demandada.-
Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de los lapsos legales establecidos para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.-
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Febrero de 2004.- Siendo las 12:30 m se publicó la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. DANIEL G. CURIEL F.-