REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 18 de febrero de 2004.
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2003-1786
DEMANDANTE: MARIA VENTURA DE LUQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.678.616, domiciliada en el Sector Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: OLIANA A. PEREZ NAVEDA y JANNETH DEL CARMEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.008 y 104.544, respectivamente.
DEMANDADA: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.582.735, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 05 de noviembre de 2003, la Ciudadana MARIA VENTURA DE LUQUEZ, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.422, interpone la acción de desalojo, en contra de la Ciudadana: DULCE MARIA VENTURA LUQUEZ.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el tribunal vista la demanda presentada y los documentos anexos a la misma, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la demandada para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente a su citación,
conforme a lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ríela al folio 18 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora consignando copia del libelo de demanda, a los fines de la citación del demandado, y otorgando poder Apud Acta a las abogadas: OLIANA A. PEREZ NAVEDA y JANNETH DEL CARMEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.008 y 104.544, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la abogada OLIANA PEREZ NAVEDA, con el carácter de autos, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de febrero del presente año, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de febrero del año en curso, se recibió escrito presentado por el Ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.864.085, asistido de la abogada XIOMARA FRENELLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.450, solicitando al tribunal el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, decretada sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, por los motivos que indica en el referido escrito.
En fecha 06 de febrero de 2004, comparecieron los Ciudadanos DIMAS LUQUEZ VENTURA y LUIS LUQUEZ VENTURA, a los fines de reconocer el instrumento privado que ríela al folio 24 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2004, la abogada JANNETH DEL CARMEN ARIAS, con el carácter de autos, presenta escrito observando al tribunal que el Ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ BASTARDO, no es parte en este proceso, y en consecuencia, impugna el documento anexo al referido escrito.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el tribunal declara inadmisible la tercería incoada por el Ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ BASTARDO, en contra de las partes contendientes, Ciudadanas: MARIA VENTURA DE LUQUEZ y DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, objeto del contrato de arrendamiento entre la actora y la parte demandada.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Consta del folio 17 al 20 del cuaderno de medidas, que en fecha 20 de enero de 2004., el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado practicó la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle las Flores, Antiguo Callejón sin nombre, N°. 3, del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, el tribunal da por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, ordenándose agregar al expediente N°. 2003-1786.
MOTIVA
En su libelo la actora expone:
a.- Que consta de documento autenticado por ante le Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en fecha 10 de julio de 1975, bajo el N°. 678, folios 441 al 444, tomo III del libro de autenticaciones llevados por ese Tribunal, que su cónyuge LUIS MARIANO LUQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.417.123, y quien falleció ab-Intestato en fecha 22 de abril de 1.995, era el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Urdaneta de la Población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Que en fecha 27 de octubre de 1.999, procedieron a realizar la correspondiente declaración sucesoral, por ante el Ministerio de Finanzas, Departamento de Sucesiones, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, a favor de sus hijos: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, DIMAS LUQUEZ VENTURA Y LUIS LUQUEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 9.582.735, 11.768.318 y 9.805.948, respectivamente, y la actora, como cónyuge.
c.- Que en fecha 30 de octubre de 1999, autorizada por los otros coherederos Dimas Luquez Ventura y Luis Luquez Ventura, celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, sobre parte del citado inmueble, pues el mismo fue dividido en dos viviendas, con entradas totalmente independientes, teniendo la vivienda objeto del contrato, su entrada de acceso por la calle Las Flores, antiguo Callejón sin nombre y lo identificaron con el N°. 3.
d.- Que según el contrato, tendría una duración de dos años contados a partir del 01 de noviembre de 1999, por lo cual vencía el 01 de noviembre de 2001; sin embargo, la arrendataria DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, se mantuvo en posesión del inmueble sin ninguna objeción de parte de la arrendadora, por lo cual el contrato suscrito se convirtió en indeterminado;
e.- Que a partir del mes de enero de 2003, inclusive, la Ciudadana DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, el cual había sido convenido en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003;
f.- Que en virtud del atraso en los pagos, le solicitó a la arrendataria le hiciera entrega del inmueble arrendado, siendo imposible lograr la desocupación;
g.- Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, por desalojo, conforme a los establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por éste Tribunal.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que el día en que se practicó la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, se encontraba en el inmueble objeto de la medida cautelar, la Ciudadana: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, siendo notificada de la misión del tribunal.
Siendo así, se debe entender citada la parte demandada para la contestación de la demanda, sin más formalidad, tal como lo establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
”…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De manera pues, que recibido en fecha 22 de enero de 2004, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, y ordenado agregarlo al expediente 2003-1786, se inició entonces, el término para que la Ciudadana DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, procediera a contestar la demanda incoada en su contra.
En el subjudice, llegado el día 28 de enero de 2.004, oportunidad fijada
para que tenga lugar la contestación de la demanda, la Ciudadana: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, no compareció al Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado.
Consta de autos, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y
el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESA a la Ciudadana: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, debiendo declarase con lugar la acción de desalojo incoada por la Ciudadana MARIA VENTURA DE LUQUEZ, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana: MARIA VENTURA LUQUEZ, en contra de la Ciudadana: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 216, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la Ciudadana: DULCE MARIA LUQUEZ VENTURA, a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa de habitación teniendo su entrada de acceso por la calle Las Flores, antiguo Callejón sin nombre e identificada con el N°. 3, del Sector Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2003, que obra en el cuaderno de medidas del expediente N°. 2003-1786.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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