REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 27 de febrero de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 2.003-1729.
DEMANDANTE: CIRILO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.428.383, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE M. RODRIGUEZ M., y PEDRO RODRIGUEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.026 y 60.155, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS, C.A (SERVITECNICO), .inscrita originalmente en fecha 30 de marzo de 1.984, bajo el N°. 8.425, Tomo LX, por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y transformada en Compañía Anónima, en fecha 17 de abril de 1.990, bajo el N°. 346, folios 310 al 318, Tomo VII.
DEFENSOR DE OFICIO: ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.415, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, se recibió por distribución el expediente signado con el N°. 3.498, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2003, por la cual se declara







incompetente por la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N°. 0180 de fecha 26 de abril de 1.999, dictada por el Ministerio del Trabajo.
La secuela procesal transcurrió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la forma siguiente:
1) En fecha 01 de diciembre de 1.998, el Ciudadano CIRILO SUAREZ, asistido del abogado JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.026, demanda formalmente a la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Por auto de fecha 16 de diciembre de 1.998, se admite la demanda y se acuerda citar a la empresa demandada en la persona del Ciudadano ARMANDO GLASS, para que comparezca al tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
3) Ríela al folio 11, diligencia suscrita por el Ciudadano CIRILO SUAREZ, otorgando poder Apud Acta, a los abogados JOSE M. RODRIGUEZ M., y PEDRO RODRIGUEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.026 y 60.155, respectivamente.
4) Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1.999, el Alguacil del referido tribunal consigna la compulsa que le fuere entregada para citar al Ciudadano ARMANDO GLASS, a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la calle 7C de la Comunidad Cardón.
5) Ríela al folio 16, diligencia del Abogado JOSE RODRIGUEZ MANAURE, solicitando citar a la empresa demandada por carteles y por auto de fecha 15 de julio de 1.999, el tribunal acuerda citar por carteles a la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., (SERVITECNICO), de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
6) En fecha 20 de julio de 1.999, el Alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de sendos carteles en la sede de la empresa SERVITECNICO y en la cartelera del tribunal.
7) Por diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de defensor de oficio para la empresa demandada y por auto de esa misma fecha, el tribunal designa al abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE, defensor de oficio de la empresa demandada, ordenándose su notificación.




8) En fecha 06 de agosto de 1999, comparece le abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.415, y acepta el cargo de defensor de oficio de la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., tomándole seguidamente el Juramento de Ley.
9) En fecha 21 de septiembre de 1.999, el abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, previa citación, contesta oportunamente la demanda.
10) Por escritos recibidos en fecha 24 de septiembre de 1.999, las partes promueven pruebas y por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el tribunal las admite todas, salvo su apreciación en la definitiva.
11) En fecha 11 de enero de 2000, el abogado JOSE M. RODRIGUEZ M., pide al tribunal previo cómputo para determinar el estado en que se encuentra la causa, proceda a dictar sentencia.
12) Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, la Juez: MARIA CECILIA ADMADE, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
13) En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declara incompetente en razón de la cuantía, y declina la competencia en un Juzgado de Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, recibida por distribución la presente causa, por auto de fecha 06 de junio de 2003, la suscrita se avoca al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez transcurrido el lapso de suspensión de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos el resultado de dichas notificaciones, se iniciará de inmediato el término para dictar sentencia, pudiendo hacer uso del derecho de recusar a la Juez, si existiere causa legal para ello, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta de los folios 73 al 76, las notificaciones debidamente firmadas por las partes del proceso.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los lapsos procesales, acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 1.998 fecha de admisión de la demanda, hasta el 30 de octubre de 2.000. Asimismo, se ordenó solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de




1.999, fecha de entrada de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, hasta el 26 de octubre del mismo año, fecha de salida de la misma.

MOTIVA
El demandante en el libelo, expone:
a.- Que en fecha 02 de enero de 1.997, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., como Supervisor Eléctrico en los trabajos realizados por la referida empresa en PDVSA CARDON, PDVSA AMUAY y BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengando un sueldo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales.
b.- Que el día 02 de septiembre de 1.998, fue despedido para un tiempo total de un (01) año y ocho (08) meses, pero hasta la presentación de su demanda, han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para que la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., le cancele lo que le debe por prestaciones sociales y otros rublos laborales, argumentando de manera irresponsable que no le pagaran porque no fue trabajador de la empresa.
c.- Por lo expuesto, demanda a la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el tribunal, los conceptos siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
PREAVISO 45 X 3.536,00 149.999,85
ANTIGUEDAD 60 X 3536,00 212.160,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 60 X 3.536,00 212.160,00
UTILIDADES 25 X 3.333,33 83.333,25
VACACIONES FRACCIONADAS 12,20 X 3.333,33 50.933,30
OTROS
ANTICIPO DE CORTE DE CUENTA 20 X 530,50 10.610,00
DIFERENCIA DE SALARIO DEL
01-05-98 AL 02-09-98 88.800,00

d.- Que las cantidades señaladas ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.807.996,40), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000)por gastos de cobranza y gastos judiciales.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado ANGEL




ABRAHAN MANAURE GOITIA, en su carácter de defensor de oficio de la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:
a.- Que el Ciudadano CIRILO SUAREZ, haya prestado servicios como supervisor eléctrico para su defendida.
b.- Que el Ciudadano CIRILO SUAREZ, prestara sus servicios en contratos ejecutados para la empresa PDVSA, Refinería Cardón, Refinería de Amuay y para la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón.
c.- Que el actor haya ingresado a la empresa demandada el día 02 de enero de 1997, y fuere despedido el día 02 de septiembre de 1.998, para un total de un año y ocho meses, y que se le hubiese pagado algún tipo de salario o remuneración por trabajo alguno, así como la cancelación de alguna suma de dinero por concepto de vacaciones.
d.- Que se le adeuden las cantidades de dinero, por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

A los fines de definir el contradictorio y el debate procesal, consta en autos, que el defensor de oficio, abogado: ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, al contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, la fecha de inicio y terminación de la misma, al igual que las cantidades y los conceptos que reclama el actor en el libelo de demanda.
Consecuencialmente, negada la relación laboral, el accionante deberá probar la existencia de la misma, para luego declarar la procedencia o no, de los conceptos que reclama, según se determine la causa de finalización de la relación de trabajo.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
El defensor ad litem, promueve:
- el mérito favorable que arrojan los autos del presente expediente, el principio de la comunidad de la pruebas, los indicios y presunciones que pudiere arrojar los autos, reservándose el derecho de indicarlos a esta instancia.
El accionante promueve:
- El principio de la unidad de la prueba, el de la comunidad de la prueba, el principio de lealtad y probidad en el hacimiento (sic.) de la prueba.
- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Las testimoniales de los Ciudadanos: YARITZA MALDONADO, OMAR CHIRINOS, RICHARD RAMIREZ y NESTOR CAMACHO, todos identificados





en el escrito de promoción de pruebas.
Analizadas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Tanto la parte actora, como el defensor judicial de la empresa demandada, promovieron el mérito favorable de los autos.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, rindieron declaración los Ciudadanos: YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, OMAR ANTONIO CHIRINO y RICHARD JAVIER RAMIREZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.106.361, 7.565.551 y 11.63.865, respectivamente, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al decir: que conocen al Ciudadano: CIRILO SUAREZ; que saben y les consta, que se desempeñaba como Supervisor de Electricidad para la empresa SERVITECNICO; que saben y les consta, por los motivos que exponen cada uno de ellos, que comenzó a trabajar para la empresa SERVITECNICO, el día 02 de enero de 1.997; que la relación laboral finalizó por despido, el día 02 de septiembre de 1.998; fueron repreguntados por el defensor ad litem de la empresa demandada, sin entrar en contradicción con las respuestas dadas al interrogatorio de la parte promovente. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las referidas declaraciones.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite afirmar que el accionante comenzó a prestar sus servicios como supervisor de electricidad, para la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., en fecha 02 de enero de 1.997 y que la relación de trabajo finalizó por despido el día 02 de





septiembre de 1.998, correspondiéndole los conceptos determinados en el libelo de demanda, los cuales alcanzan la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 807.996,40),más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000) por concepto de gastos de cobranza.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el Ciudadano: CIRILO SUAREZ, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS, C.A., deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por el Ciudadano: CIRILO SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil: SERVICIOS TECNICOS, C.A.
Se condena a la empresa demandada, a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al actor por
prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 807.996,40), durante el lapso comprendido desde el 02 de septiembre de 1.998, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 02 de septiembre de 1.998, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Igualmente, se condena a cancelarle la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos de cobranza.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes, mediante boleta la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el





Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER