REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 193° y 144°
DEMANDANTE: AMIN EL JOAUHARI.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO LEON NAVARRO GAUNA.
DEMANDADO: ROLANDO JOSÉ GUANIPA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE CIVIL NRO.:2.157.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA.
En fecha 19/07/2.000 se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, igualmente se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 25/06/2.001 se dicto y público sentencia, declarando sin lugar la demanda
Por auto de fecha 11/06/2002 el Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME, la sentencia de fecha 25/07/2001.
En fecha 18/06/2002 el Abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la ejecución de la sentencia que puso fin al presente juicio.
Por auto de fecha 08/07/2002 el Tribunal observa que del definitivo del fallo dictado en fecha 25/07/2001 fue declarada SIN LUGAR, de allí que el fallo dictado no es susceptible de ejecución.
En fecha 29/07/2002 el Abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito contentivo de la estimación de los honorarios integrantes de las costas.
Por auto de fecha 18/09/2002 el Tribunal agrega a los autos dicha solicitud, y libra las Boletas correspondientes a las partes y se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro. Se libraron las Boletas.
En fecha 13/12/2002 el Abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios que señala en la presente diligencia.
Por auto de fecha 18/12/2002 el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 20/01/2003 el Tribunal agrega las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 14/02/2003 el Tribunal dice habiendo transcurrido el lapso fijado por este Tribunal para la contestación de la estimación de los Honorarios profesionales no compareció la parte demandante.
Por auto de fecha 10/12/2003 la Juez se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10/12/2003, se libran boletas y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro
En fecha 27/01/04 se recibió actuaciones del Juzgado Primero Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora al observar y analizar, la comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, dando cumplimiento lo ordenado en auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, donde se acuerda INTIMAR al ciudadano AMIN EL JOAUHARI; se observa se libra BOLETA DE INTIMACIÓN de fecha 18 de Septiembre de 2002, al ciudadano ABOGADO PEDRO LEON NAVARRO, y no al actor intimado AMIN EL JOAUHRI ; hecho este violatorio de normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.(Subrayado del tribunal). En estos casos se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y así lo tiene asentado nuestra Sala de casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal)lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio(Subrayado del tribunal).- De allí que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01116 de fecha 19/09/2002, dejo sentado que:
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "
De consiguiente en el presente juicio no le fue librada BOLETA DE INTIMACIÓN, al ciudadano AMIN EL JOAUHARI, (parte actora perdidosa); por lo que, no fue intimada para el juicio de intimación propuesto por el abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN; por cuanto el actor en los juicios no es el abogado que lo representa, sino la parte en sí.
Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “ Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: Todos los jueces y juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.- Así mismo dispone el artículo 49 ejusdem: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..”, así también encontramos que la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”””, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”, La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Noviembre de 2001)
En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público en la intimación acordada al ciudadano AMIN EL JOAUHARI; violando con ello su derecho a la defensa, ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICION DE ESTA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se anula la BOLETA DE INTIMACIÓN de fecha 18 de Septiembre de 2002, así como todos los actos procesales posteriores a ella.-
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de librar nueva BOLETA DE INTIMACIÓN al ciudadano AMIN EL JOAUHARI y librar nuevamente comisión al JUZGADO (Distribuidor) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, a los fines de practicar la intimación del ciudadano AMIN EL JOAUHARI, identificado en acta
Así se decide
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) dias del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LOURDES VALLES CHIRINO
En la misma fecha se público siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se registro bajo el Nº 281 del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG MARIA LOURDES VALLES CHIRINO
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