REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.19.809
En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TROCONIS DE VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.646.226, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de remoción y de retiro, emanados del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de julio de 2001, admitió el recurso incoado, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, en fecha 02 de agosto de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.
Durante el lapso previsto para la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellante invoco el merito favorable de las actas por medio de escrito de fecha 14 de agosto de 2001, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en auto de fecha 26 de septiembre de 2001.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 6 de mayo de 2002, fijó de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, presentando el mismo la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 13 de mayo del mismo año.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la abogada de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada es funcionario de carrera, con más de 27 años de servicios, que ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 16 de agosto de 1974, ocupando el cargo de Auxiliar de Régimen, ascendida posteriormente al cargo de Jefe de Régimen, ejerciendo funciones de Secretaria, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO y luego trasladada a la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL COORDINACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL REGIÓN ZULIANA, el cual desempeñó hasta la fecha de 24 de febrero de 2001.
Señala que el día 24 de enero de 2001, su poderdante recibió comunicación, suscrita por la ciudadana Gladys Josefina Cadenas Cuevas, Directora (E) de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, notificándole que mediante Resolución N° 166 de fecha 5 de febrero de 2001, fue removida del cargo de Jefe de Régimen, código N° 7777, de conformidad con el Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 199, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628, en el que se declaró como cargos de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, entre otros, a los cuales le corresponda el ejercicio de funciones penitenciarias.
Aduce además, que el cargo que ocupaba de Jefe de Régimen es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, que el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, es ilegal por inmotivado, ya que califica a todos los cargos del régimen penitenciario como de confianza, siendo que el cargo que ocupaba la demandante no era de confianza, ya que no manejaba documentos confidenciales, ni era cuentadante, ni manejaba fondos públicos.
Arguye que en fecha 24 de febrero de 2001, la querellante fue retirada del servicio público, sin que se le notificara del resultado de la gestión reubicatoria, por lo que señala que se le violo el derecho a la estabilidad y los procedimientos legalmente establecidos, lo que vicia al acto de retiro de nulidad absoluta; expone igualmente, que el acto administrativo de retiro viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto fue retirada sin haberse realizado las gestiones reubicatorias.
Solicita finalmente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, la reincorporación de la ciudadana Gladys Josefina Cadenas Cuevas al cargo de Jefe de Régimen u otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto o cualquier otro medio legal o contractual, beneficio contractuales y demás bonificaciones desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación. Subsidiariamente, demanda el pago de prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO
La ciudadana Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo, señala que en el presente caso se solicita la nulidad del acto de remoción, en virtud de que el Decreto que sirvió de fundamento para la remoción es nulo de toda nulidad, ya que es inmotivado, fue dictado con abuso de poder y viola el derecho de estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Considera que es errado pretender que se declare nulo el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, cuando ha debido impugnarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo expuesto solicitó la incompetencia para conocer sobre la nulidad del acto administrativo de efectos generales.
Por otra parte, niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora; alegando el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, procedió a removerla de su cargo, actuando de acuerdo con las atribuciones que le fueron conferidas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, en lo relativo a la administración de personal conferida por el ordinal 2° del artículo 6.
Indica que la Ley de Carrera Administrativa, facultad en su artículo 4° ordinal 3°, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, para declarar de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que se consideren de alto nivel o de confianza, y en tal sentido dictó en fecha 21 de diciembre de 1995 Decreto N° 501, en donde declara de confianza todos los cargos administrativos que se ejercieran en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás Dependencia del Ministerio de Justicia a los cuales le corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias; ocupando la recurrente el cargo de Jefe de Régimen, ejerciendo funciones de Secretaria, en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo que se incluye en el supuesto determinado en el Decreto N° 501.
Afirma que el acto administrativo de remoción es perfectamente válido, y adecuado a las normas establecidas para la remoción de los funcionarios penitenciarios, considerados de confianza de conformidad con el Decreto N° 501 anteriormente mencionado.
Finalmente, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se desechara las pretensiones del recurrente por infundadas, al ser válido el acto administrativo de remoción de la presente querella, en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la presente querella, y para ello procede a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
En primer lugar, observa este sentenciador que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que se adhiere al criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, en la cual se estableció que para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Al respecto, considera necesario este sentenciador aclarar, que con relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento”; norma de la cual se desprende que para accionar en materia de carácter funcionarial, es imprescindible el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, es decir, que necesariamente el querellante debe acudir a la Junta de Avenimiento del organismo querellado, a los fines de resolver por la vía conciliatoria su pretensión.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo de forma reiterada y pacifica que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, es un requisito sine qua-nom para la Admisibilidad de la acción en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por demás de orden público, por lo cual los Tribunales deben revisar su cumplimiento de oficio o a instancia de parte. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2000, la Alzada de esta Instancia, se apartó del anterior criterio, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con base a la interpretación conjunta de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que con la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, es optativo de los justiciables o administrados agotar o no la gestión conciliatoria, por ende no puede exigirse como requisito de admisibilidad de toda demanda. Finalmente, en fecha 26 de abril de 2001, en el caso Antonio Alves Moreira contra Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, modificó nuevamente su criterio al respecto, retomando su posición inicial, al considerar que el agotamiento de la instancia conciliatoria, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de justicia, en consecuencia es un requisito de admisibilidad y que basta con que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que tenga que esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.
Resulta entonces que, si bien es cierto que fue criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el agotamiento de la gestión conciliatoria no era necesario para acudir a los órganos de justicia, al haber sido dicho criterio abandonado, es requisito imprescindible de admisibilidad la gestión conciliatoria y consecuentemente debe exigirse para la admisión de los Recursos Contenciosos Administrativos funcionariales. Ahora bien, en el ínterin transcurrido desde el día 24 de mayo de 2000 hasta el día 26 de abril de 2001, en el cual estuvo vigente la optatividad de la instancia conciliatoria, no puede exigirse el agotamiento de la gestión conciliatoria, admitir lo contrario agravaría la condición procesal de los justiciables, sin embargo una vez asentado el criterio que prevalece, en fecha 26 de abril de 2001, deberá indudablemente agotarse la gestión conciliatoria antes de acudir al Órgano Jurisdiccional.
En el presente caso, la querella funcionarial fue interpuesta el día 31 de mayo de 2001, por lo cual el ejercicio de la gestión conciliatoria debe agotarse para la interposición de la querella, y en este sentido, consta de escrito que cursa a los folios 18 y siguientes del presente expediente, que la querellante acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, según acuse de recibo de fecha 2 de mayo de 2001, escrito éste que representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina cataloga de fundamentales y que debe acompañarse junto con el escrito contentivo de la demanda, por lo cual se agotó la instancia conciliatoria. Y así se declara.
En segundo lugar, acota quien suscribe que la pretensión de la presente querella, se basa en la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TROCONIS DE VELAZQUEZ, y además en desaplicación y la nulidad del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, fundamentado de la siguiente manera:
“Para la remoción de mi representada, se le aplicó el Decreto N° 501 de fecha 21-12-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10-01-95, el cual pedimos su desaplicación por ilegal y que igualmente IMPUGNAMOS en esta querella, ya que el cargo de JEFE DE REGIMEN DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, es un cargo de carrera y no una cargo de confianza.
Dicho Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, también es ilegal por inmotivado, porque no se puede determinar que todos los cargos del Régimen Penitenciario cumplen labores de seguridad y son de confianza… omissis…
… Omissis… igualmente IMPUGNO , y pido la desaplicación del Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 10 de enero de 1995 No. 35.628, por INMOTIVADO, y violar el derecho a la estabilidad de los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y por violar discrecionalidad prevista en el artículo 4° numeral 3° de la referida Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, pido al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y consecuencialmente el Acto de Retiro por violar los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa como es el derecho a la estabilidad.”
Cabe destacar, que la presente querellante reúne diversas pretensiones, a saber: en forma principal la nulidad del acto administrativo de remoción, la nulidad del acto administrativo de retiro, la nulidad del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, la desaplicación del referido decreto y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.
Siendo ello así, este Juzgado observa que para que sea valida la interposición conjunta de diferentes pretensiones, deben estas en primer término ser equivalentes, es decir, que no se contradigan unas con otras produciendo la confusión de la real petición que se demanda. Y en segundo término que las mismas sean de procedimientos compatibles, de manera que sea factible su tramitación conjunta.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, expresó:
“… omissis… No podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embrago, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En efecto, deberá indagarse ¿Cuándo estamos en presencia de pretensiones que se excluyan entre sí?, que desde el punto de vista lógico habrá una mutua implicación de exclusión, lo que se traduce en el campo judicial que la mutua exclusión se da cuando manifiestamente una pretensión elimina por necesidad la otra pretensión.”
Los anteriores razonamientos, conlleva a este Juzgado a determinar que, aunque las pretensiones que se demandan no se excluyen unas a otras, se aprecia claramente que lo que se pretende con el presente Recurso es la anulación por razones de ilegalidad, de actos administrativos de efectos particulares, contenido en los actos de remoción y retiro de la funcionario querellante y a su vez la anulación del acto administrativo de efectos generales, en el cual presuntamente se fundamentan los anteriores.
Ahora bien, señala la recurrente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictaminó en sentencia de fecha 30 de junio de 1999, la posibilidad de tramitar conjuntamente el recurso de nulidad por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos particulares y el general que le sirva de fundamento.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos administrativos contrarios a derecho, atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.
Pues bien, es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la nulidad de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional, y su tramitación conjunta está supeditada a que dicho acto haya servido de fundamento al acto de efectos particulares, cuya nulidad también se interpone; por lo que atendiendo a la ambigüedad de los fundamentos expuestos en el escrito libelar, este sentenciador aprecia una falta de determinación de la recurrente en los motivos que fundan su solicitud de nulidad, siendo además tal confusión que de una simple revisión del expediente administrativo se evidencia que el acto de remoción no fue dictado de conformidad con el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 el cual se impugna, sino de conformidad con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992; por lo que mal puede prosperar la acumulación de las presentes pretensiones, ya que se tramitan por procedimientos distintos y ante órganos jurisdiccionales distintos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que imposibilita terminantemente su tramitación conjunta.
Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 4 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri, asentó que:
“… Omissis… los actos administrativos cuyos efectos recaen sobre un número indeterminado de sujetos de derecho, por consiguiente de efectos generales, debe ser tramitado en atención a las reglas establecidas para la tramitación de los juicios de nulidad de los actos de efectos generales, regulado en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, solicita el recurrente que sea declarada la nulidad de una acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación CAC/36-00, cuyo íter procesal es el previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Es por lo anteriormente señalado, que evidencia esta Corte que el recurrente ejerció dos acciones diferentes con objetos totalmente distintos y que deben ser tramitados en procedimientos no acumulables entre sí, configurándose así el supuesto de inadmisibilidad de tales acciones a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Acogiendo el criterio antes expuesto, y por cuanto en el presente caso se trata de una acción de nulidad interpuesta, contra actos administrativos de efectos particulares constituido por Resolución N° 166 de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se remueve a la ciudadana TROCONIS GLADYS del cargo de Jefe de Régimen y el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0124 de fecha 28 de marzo de 2001, ambos emanados de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia; recurso que se tramita por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa a tenor de lo previsto en los artículos 64 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la interposición de la querella, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes ejusdem. Así como la nulidad del Decreto Presidencial N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, el cual debe tramitarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley en referencia; ambos recursos, como bien se señalo ut supra, son disímiles e incompatibles en su tramitación, ventilándose dichos recursos ante órganos jurisdicciones diferentes por lo cual debe este Juzgado concluir que en la presente querella se presenta una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es una causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 124 ejusdem. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TROCONIS DE VELAZQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.646.226, contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución N° 166 de fecha 15 de enero de 2001, y de retiro, contenido en el oficio N° 0124 de fecha 28 de marzo de 2001 emanados del Ministerio del Interior y Justicia y Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 en fecha 10 de enero de 1995.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez temporal,
EDWIN ROMERO
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 27/02/2004, siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 042-2004
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 19809
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