REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp: 19905

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2001, por el abogado Rodrigo Quijada Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN JOSE ALVAREZ MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.627.962, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 882, dictada por el Fiscal General de la República, en fecha 29 de noviembre de 2000, debidamente notificada el día 2 de diciembre de 2000 mediante oficio N° DSG-59.472 de fecha 29 de noviembre de 2000, a través del cual su representado es removido del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte de la Fiscalía General de la República.
En fecha 17 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, solicitando la remisión del expediente administrativo, el cual fue remitido mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2001. Posteriormente mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001, declara la incompetencia de la Sala para conocer de la acción de nulidad interpuesta y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el presente expediente el 11 de julio de 2001, siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2001.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 15 de marzo de 2002. Pasada la etapa probatoria del presente juicio y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de enero de 2003 se fijó el tercer día de despacho para la presentación de los escritos de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 27 de marzo de 2003.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 fijó el lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el apoderado judicial del querellante que su representado comenzó a prestar servicios para la República Bolivariana de Venezuela en el Ministerio Público el día 3 de octubre de 1994, hasta el día 2 de diciembre de 2000 desempañando el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte, devengando un salario integral mensual de cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 419.580,00).
Arguye que el día 2 de diciembre de 2000 fue notificado de la remoción del cargo, según Resolución Nº 882, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República.


Alega que el acto administrativo de remoción viola en forma flagrante y absoluta lo establecido en el artículo 40, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud que su representado al “ser un empleado de libre nombramiento y remoción” tiene derecho a ser traslado a un cargo similar al que había desempeñado con anterioridad al que tenía para la fecha de ser removido, afirmando que el organismo querellado no realizó los procedimientos pertinentes para lograr la reubicación de su representado.
Denuncia la falta de motivación del acto administrativo, de conformidad con el artículo 175 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y el artículo 18 numeral 5 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que la situación creada a través del acto administrativo le acarrea a su representado un desequilibrio personal, en cuanto a su derecho constitucional de trabajar y la compensación monetaria, para poder subsidiar sus gastos. Igualmente señala que su representado solicitó la conciliación de su caso y no obtuvo respuesta.
Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se reincorpore al querellante al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción o a uno de mayor jerarquía, se le cancelen los salarios dejados de percibir incluyendo las bonificaciones presidenciales, bonos vacacionales, aguinaldos y otros conceptos. De igual forma solicita la suspensión de los efectos del acto de remoción, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

El ciudadano José Antonio Zerpa Peroza, en cu carácter de representante del Fiscal General de la República procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte querellante, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señala que el objeto principal de la querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución 882 de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual el recurrente fue removido del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público.
Alega que el personal que labora en el Ministerio Público, se rige por las normas contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60, de fecha Cuatro (4) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.654 en esa misma fecha, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, vigente al momento en que se produjo el acto impugnado.
Posteriormente cita el artículo 3 del mencionado Estatuto, en base al cual clasifica a los funcionarios en de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros son aquellos que gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y los segundos son aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza, entre los cuales figuran los funcionarios que prestan servicios relacionados con la seguridad del Fiscal, tales como Técnicos de Seguridad y Resguardo, adscritos a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, de tal manera que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III desempeñado por el recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señala que en cuanto a la aplicación del Artículo 40 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esta norma está referida a aquellos funcionarios de carrera que hayan ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo aplicable a quienes hallan sido retirados de la Administración o aquellos funcionarios que no ocuparon cargos de carrera dentro del Ministerio Público. En tal sentido alega que en el presente caso, el recurrente señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Ministerio Público en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte, afirmación esta, que según la representación judicial del órgano querellado, permite deducir que el recurrente nunca ocupó un cargo de carrera administrativa dentro del Ministerio Público, lo que impide la aplicación de la norma cuya violación se invoca.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, indica que debe hacerse referencia al elemento del acto sobre el cual recae e igualmente señala que la jurisprudencia ha definido a la motivación como un requisito esencial para la validez del acto y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta. En tal sentido, alega que en el presente caso, el Fiscal General de la República mediante la Resolución N° 882, procedió a remover al querellante, señalando como fundamento de su actuación las normas previstas en los Artículos 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerando que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual puede afirmarse que el acto no está viciado de inmotivación, en virtud de que el recurrente tenia conocimiento de la situación en la cual se encontraba , al tener cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción y por el hecho de que en la Resolución se precisó el supuesto legal en el cual se fundamentó la medida de remoción, razón por la cual solicita sea desestimado por este Tribunal el alegato de inmotivacion esgrimido por el recurrente.
Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto, señala que el articulo 131 en el cual fundamenta el querellante tal solicitud, resulta aplicable a los procedimientos consagrados en el capitulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, el régimen disciplinario interno, razón por la cual no resulta aplicable como fundamento jurídico a los fines de solicitar la suspensión de los efectos de un acto en vía jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, señala que en todo caso la suspensión de efectos de un acto administrativo constituye una medida excepcional, razón por la cual debe el solicitante consignar un instrumento del cual se evidencie de manera inequívoca la existencia de un daño o perjuicio que resulta irreparable al momento de dictarse la sentencia definitiva, lo cual no realizó el querellante, en virtud de que se limitó a invocar la solicitud de medida cautelar, fundamentándola en una disposición errada. En tal sentido, señala que para la procedencia de cualquier medida cautelar es necesario la coexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, señalando no existen elementos que permitan demostrar un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual solicita a este Tribunal sea declarada improcedente la medida solicitada por el querellante.
Concluye solicitando sea declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Martín José Álvarez Monasterios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, para la cual resulta necesario aclarar, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativo tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. En tal sentido, observa este juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción que riela al folio 11 del expediente principal se le indica al querellante que se procedía a removerlo del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución N° 60 de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.654 de esa misma fecha. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Por otra parte se tiene que la representación judicial del querellante alega que el acto administrativo de remoción viola lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud que su representado al ser un empleado de libre nombramiento y remoción tenia derecho a ser traslado a un cargo similar al que había desempeñado con anterioridad al que tenía para la fecha de ser removido. En tal sentido se tiene que el artículo 40 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece:

“Artículo 40.- El fiscal, funcionario o empleado de carrera del Ministerio Público, que pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho, una vez que cese en sus funciones, a menos que haya sido retirado del Ministerio Público, a ser trasladado, en caso de ser posible, a un cargo similar al que desempeñaba con anterioridad; de no serlo, entrará en situación de disponibilidad”. (negrillas de este Tribunal )

De la disposición antes transcrita se desprende que a los funcionarios de carrera, que hayan estado ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pasan a situación de disponibilidad, a fin que se realicen las diligencias necesarias a los fines de reubicarlos en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al cargo de carrera que venía ocupando antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Ahora bien, el querellante en su escrito libelar claramente señala que desde que ingresó en la Fiscalía ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción y, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que los cargos ocupados fueron los de Técnico de Seguridad y Resguardo I y III; cargos estos que según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público son considerados como de libre nombramiento y remoción, al ejercer funciones relacionadas con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público. Ello así, y visto que en el presente caso el querellante no demostró el ejercicio de un cargo de carrera administrativa en el órgano querellado, así como tampoco su cualidad de funcionario de carrera administrativa, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la Administración no tenia la obligación de realizar las gestiones reubicatorias a las que alude el articulo 40 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, siendo posible la remoción y retiro del querellante en cualquier oportunidad en que la administración lo considerara conveniente a sus intereses y así se decide.
IV
DECISION

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MARTIN JOSE ALVAREZ MONASTERIOS antes identificado, debidamente representado por el Abogado Rodrigo Quijada Villarroel, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 031-2004

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19905.