REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20025
Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano PABLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.307.305, debidamente asistido por el abogado Fidel Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.444, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001 signado con el N° GRH/DCT/GR/0054-344, debidamente notificado en fecha 9 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente Nacional Tributario reubicó al querellante en el cargo de Profesional Tributario Grado 14 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de septiembre de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de noviembre de 2001, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 12 de diciembre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal mediante auto de fecha auto de fecha 3 de junio de 2003 fijó el tercer día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 6 de junio de 2003.
Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que en fecha 25 de agosto de 1995 su representado ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Profesional Tributario Grado 12, que luego paso a ser Grado 13, donde desempeñó funciones en la Oficina de Auditoria Interna de dicho órgano.
Afirma que mediante providencia N° 76 de fecha 16 de marzo de 1998 la Superintendente Nacional Tributaria lo designó como Jefe de la División de Tesorería adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa. En tal sentido alega que para la época de su nombramiento los cargos de Jefe de División no se encontraban clasificados como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual desempeñaba las funciones de Jefe de División bajo el cargo de Ejecutivo Administrativo Grado 18, con el cual se le incluyó en la nómina durante los meses de junio, julio y agosto de 1998. De igual forma alega que adicionalmente se le canceló de manera mensual la diferencia de sueldo de la segunda quincena de marzo y los meses de abril y mayo de 1998.
Arguye que en el mes de agosto de 1998 cambia el sistema salarial del SENIAT, momento en el cual los cargos de Jefe de División son legalmente creados catalogándose como de libre nombramiento y remoción. Ello así, expone el querellante que en virtud de que se sometió a la consideración de los funcionarios que venían desempeñando tales cargos la aceptación o no de la titularidad, él mismo, aceptó ser titular del cargo de Jefe de División, apareciendo en la nómina del órgano querellado con el cargo de Jefe de División Grado 99, a partir de septiembre de 1998.
Aduce que en fecha 31 de agosto de 2000, el Ministro de Finanzas le notificó de la remoción del cargo de Jefe de División de Tesorería, siendo posteriormente reubicado verbalmente en la Oficina de Planificación en espera de reubicación, hasta la fecha 9 de marzo de 2001, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos le notifica que había sido reubicado en la Oficina de Planificación en el cargo vacante de Profesional Administrativo Grado 14, código de RAC N° 5757.
Posteriormente luego de citar el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de la Corte Suprema de Justicia relativa a la obligación de la Administración de realizar las gestiones reubicatorias, alega que resulta absurdo que lo hayan reubicado en un cargo inferior al que venia desempeñando antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que el mismo debió ser reubicado en un cargo similar al que ostentaba antes de aceptar el de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas y después de citar jurisprudencia relativa al vicio de falso supuesto, afirma que en el caso de marras el acto cuya nulidad solicita adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue reubicado en el cargo vacante de Profesional Administrativo Grado 14, siendo que el mismo debió ser reubicado en el cargo de Ejecutivo Administrativo Grado 18, que desempeñaba para el momento de su designación en el cargo de Jefe de División. Así mismo, arguye que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de derecho ya que al haber sido reubicado en un cargo inferior al que ostentaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, la decisión se desvía de la letra del articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando, de conformidad con el numeral 8 del articulo 49 del texto constitucional, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que se le ha lesionado por una errónea interpretación de la norma in comento o por un error de hecho del funcionario que emite el acto, razón por la cual afirma que el presente recurso debe ser declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA
La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues según su dicho, los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.
Alega que la Admnistracion actuó de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al reubicar al querellante en un cargo de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de Jefe de División de Tesorería, afirmando que el cargo que ocupaba para el momento de la designación era el de Profesional Administrativo Grado 13 y no como lo pretende hacer valer el querellante al alegar que el cargo que ocupaba para el momento de su designación era el de Ejecutivo Administrativo Grado 18.
Arguye que al momento de la designación del querellante como Jefe de División, este cargo en la nómina era calificado como Ejecutivo Administrativo Grado 18, sin embargo, señala que al mismo nunca le fue otorgado la condición de cargo de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción por las condiciones de dicho cargo, en virtud que dentro del Sistema Estatutario del mencionado servicio se contempla el cargo de Jefe de División como un cargo de libre nombramiento y remoción, en concatenación con lo previsto en el Decreto 211.
Señala que el querellante no puede equiparar el cargo de Jefe de División con un cargo de Carrera Administrativa, ya que para ostentar el último cargo mencionado, es indispensable el concurso de los funcionarios, evidenciándose que el mismo no optó a ese cargo Grado 18 mediante concurso, sino que por el contrario, fue nombrado por la potestad que tiene la Admnistracion de realizar el nombramiento de funcionarios en cargo de alto nivel o confianza.
Por otra parte aduce que la administración no podía crear un cargo específico para el recurrente y que el único que se encontraba disponible era en el que fue reubicado, alegando que mal podría pretender el recurrente ser reubicado en un cargo y grado a la medida de sus exigencias, ya que de hacerlo se incurriría en una actuación ilícita, al designar a una persona en un cargo con grado y remuneración no vacante, inexistente y no ajustado a su disponibilidad presupuestaria.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Pablo Betancourt, por carecer de fundamentación sus pretensiones.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Sentenciador que la Administración procedió a remover al querellante del cargo de Jefe de División de Tesorería, siendo posteriormente reubicado en la Oficina de Planificación en el cargo vacante de Profesional Administrativo Grado 14, código de RAC N° 5757, según se desprende del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001 signado con el N° GRH/DCT/GR/0054-344, que riela al folio 30 del expediente administrativo.
Ahora bien, el querellante alega que para la época de su nombramiento en el cargo de Jefe de División, dicho cargo no se encontraban clasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual desempeñaba las funciones de Jefe de División, bajo el cargo de Ejecutivo Administrativo Grado 18, con el cual se le incluyó en la nómina durante los meses de junio, julio y agosto de 1998. De igual forma arguye que en el mes de agosto cambia el sistema salarial del SENIAT, momento en el cual los cargos de Jefe de División son legalmente creados, catalogándose como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Ello así, expone el querellante que en virtud de que se sometió a la consideración de los funcionarios que venían desempeñando tales cargos la aceptación o no de la titularidad, él mismo, aceptó ser titular del cargo de Jefe de División, apareciendo en la nómina del órgano querellado con el cargo de Jefe de División Grado 99, a partir de septiembre de 1998.
Así las cosas, alega el recurrente que según lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenia derecho a ser reubicado en un cargo similar al que ostentaba antes de aceptar el de libre nombramiento y remoción, es decir, Ejecutivo Administrativo Grado 18, resultando absurdo, según su dicho, el hecho de que la Administración lo haya reubicado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14.
Por su parte la representación judicial de la República alega que la Administración actuó de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al reubicar al querellante en un cargo de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de Jefe de División de Tesorería, afirmando que el cargo que ostentaba el recurrente para el momento de la designación era el de Profesional Administrativo Grado 13 y no el de Ejecutivo Administrativo Grado 18, como se pretende hacer vale en el escrito libelar.
Ante tal discrepancia, resulta necesario determinar cual era el cargo que ostentaba el querellante para el momento de su designación como Jefe de División, y al respecto se observa, que riela al folio 49 del expediente administrativo constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 1997, de la cual se desprende que para esa fecha el cargo ostentado por el recurrente era el de Profesional Administrativo Grado 12, pasando posteriormente a ocupar el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, tal y como lo afirma el propio recurrente en el escrito libelar, cargo este último que se encontraba desempeñando para el momento de su designación como Jefe de División de Tesorería, según se desprende del memorandum de fecha 21 de mayo de 1998, que riela al folio 41 del expediente administrativo, mediante el cual la División de Carrera Tributaria informaba a la División de Remuneraciones y Beneficios Socio Económicos sobre la designación del recurrente como Jefe de División de Tesorería, quién para ese momento ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 13.
Cabe destacar, que el recurrente en el escrito libelar afirma que a partir del momento de su designación como Jefe de División, comenzó a desempeñar las funciones inherentes a dicho cargo, pero con el cargo nominal de Ejecutivo Administrativo Grado 18, todo lo cual, a juicio de quién suscribe la presente decisión, implica un reconocimiento de que él mismo no desempeñó funciones como Ejecutivo Administrativo Grado 18, sino que por el contrario, este era el cargo que le había sido asignado en la nómina del órgano querellado. Resulta oportuno aclarar que para el momento de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no existían en dicho órgano, cargos de alto nivel ni de confianza, razón por la cual se convirtió en una practica constante de la Administración Tributaria, el hecho de realizar nombramientos de funcionarios en cargos considerados como de alto nivel, compensándolos presupuestariamente, mediante la asignación en nómina de un cargo de superior nivel y grado al último desempeñado, tal y como ocurrió en el caso de marras, según se desprende de la certificación de disponibilidad presupuestaria que riela al folio 40 del expediente administrativo y de las copias simples de los comprobantes de pago consignados por el querellante, que rielan a los folios 23 al 25, ambos inclusive, del expediente principal, no desempeñando por ende el querellante las funciones propias del cargo de Ejecutivo Administrativo Grado 18, ni mucho menos demostrando durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que halla cumplido con los requisitos para ser titular de dicho cargo.
Ello así, considera este Sentenciador que la administración incurrió en un error al designar al recurrente como Jefe de División, con el cargo nominal de Ejecutivo Administrativo Grado 18, pues contrariamente a lo afirmado por el querellante en el escrito libelar, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 1746 de fecha 5 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, el cual cataloga en el articulo 14 numeral 9, literal A, como de alto nivel, lo cargos de Jefe de División. Así mismo se observa que para el mes de septiembre de 1998, se normalizó la situación nominal del querellante, al indicarse que el mismo era titular del cargo de Jefe de División Grado 99, según copia simple del comprobante de pago consignado por el recurrente que riela al folio 26 del expediente principal.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el último cargo de carrera desempeñado por el querellante antes de su designación en el cargo de Jefe de División de Tesorería, era el de Profesional Administrativo Grado 13 y no el de Ejecutivo Profesional Grado 18 y así se declara.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reubicó al querellante en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14. En tal sentido se tiene que por encontrarse el recurrente en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Jefe de División, éste, al ser removido, tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o superior nivel al último cargo desempeñado por el recurrente, es decir, Profesional Administrativo Grado 13, todo ello según lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando un funcionario de Carrera Administrativa es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso de marras como bien lo afirma el recurrente en su escrito libelar, la Administración, aunque no dentro del lapso de disponibilidad previsto en el articulo 84 citado ut supra, procedió a reubicarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, cargo este de nivel superior al cargo de Profesional Administrativo Grado 13 ejercido por el querellante al momento de su designación como Jefe de División de Tesorería, no vulnerándose la estabilidad de la cual era acreedor por su condición de funcionario de carrera, en consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001, signado con el N° GRH/DCT/GR/0054-344 mediante el cual se reincorporó al ciudadano Pablo Betancourt en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, es válido y se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el último cargo de carrera desempeñado por el querellante como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia fue el de Profesional Administrativo Grado 13 y así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a reincorporar al querellante en un cargo superior al último cargo de carrera desempeñado, cumpliendo de esta forma con la obligación prevista en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no configurándose, en consecuencia, el vicio in comento y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO BETANCOURT, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Fidel Montañez Pastor, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 034-2004
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20025
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