REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135
ASUNTO : IJ01-X-2004-000001
PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 13 de Enero de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su carácter de Juez Cuarta de Control, en asunto penal signado con el Nº IP01-P-2003-000135, seguido contra los imputados José Virgilio Bravo Acurero, Ángel Alfonso Acevedo González, Hoo Enrique Wong Bonfante y Miguel Eduardo Benítez Olivero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; en virtud de no encontrarse con ánimos de decidir de manera imparcial, toda vez que en una oportunidad fue recusada en el mismo, por los defensores privados Abg. Marcos Salazar Huerta y Abg. Sarayen León, mediante escrito interpuesto por estos; por lo que presento formalmente su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Expone la Juez inhibida
“En virtud de no encontrarme, con ánimos de decidir de manera imparcial en el presente asunto; ya que de los incidentes presentados en la Rueda de Reconocimiento que dió origen a la Recusación interpuesta por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEON, quienes plantearon un escrito de Recusación ofensivo, grosero e injurioso; ya que manifestaron claramenente que esta Juzgadora no estaba actuando de manera imparcial y que estaba colocando en ventaja procesal a la parte fiscal, además de asumir una actitud grosera, ofensiva y burlona en el acto de Rueda de Reconocimiento, razón por la cual desalojé a los otros abogados que para la fecha los acompañaban en la Defensa. Ahora bién, dicha Recusación fue declarada sin lugar y por ende la causa regresó a ésta Juzgado Cuarto de Control, pero es el caso, ciudadanos Magistrados, como lo he manifestado anteriormete (Sic.), como Juzgadora, no me siento en ánimo de decidir de manera imparcial debido a lo injuriosa y ofensiva que resultó para mí esa Recusación planteada por los DEFENSORES MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEÓN, cuestión que pudiera afectar mi imparcialidad en el momento de tomar alguna decisión en el presente asunto, en resguardo del dispositivo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1° el cual expresa textualmente lo siguiente: " Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oran y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarde de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". Así mismo mismo (Sic.) el contenido del artículo 87: " Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse".
Como punto previo a la motivación, se tiene como veraces todos los hechos alegados por la funcionaria inhibida en virtud de la presunción juris tantum de certeza que dinama del juez como funcionario público. Se procede a determinar si los hechos dados por probados, se adecuan a la causal de inhibición invocada.
Observa esta Sala que no estamos en presencia de una causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgado, puesto que toda recusación entraña un señalamiento de la incapacidad de juzgar objetivamente de un juzgador, agravio que, en el caso concreto, fue reparado por la declaratoria sin lugar de dicha recusación, por lo cual no puede ser motivo grave para afectar la imparcialidad, puesto que no fue debidamente comprobada la casal en la que se fundamentó.
Por otro lado, se observa con sorpresa el alegato de la Juez inhibida al señalar que los defensores de los imputados se comportaron de una manera grosera en el acto de reconocimiento, puesto que la Juez en la Directora del Proceso con amplias facultades para imponer sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; de modo que de no haberlas aplicada no puede alegar en su favor la juez recurrida su propia torpeza.
Por las razones precedentes se declara sin lugar la inhibición formulada. Y así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Raiza Mavàrez, de actuar en la presente causa. Remitase copia certificada de la decisión al Tribunal en donde se encuentra la Causa Principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro.
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA
ABG. ZENNLY URDANETA ABG. RANGEL MONTES C.
MAGISTRADA MAGISTRADO PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro CA-106-04.
La secretaria
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