REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003069
ASUNTO : IP01-R-2003-000125


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

En fecha 28 de Octubre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión durante la celebración de una audiencia de presentación mediante la cual DECLARO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.151, domiciliado en las Colonias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, casa S/N°, del Municipio Jacura de este Estado, a quien se imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2003, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, interpuso recurso de APELACIÓN contra la decisión antes referida dentro del lapso legal, no hubo contestación del mismo por parte del Ministerio Público y fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta del mismo en fecha 23 de Enero de 2004 y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Febrero de 2004, fue admitido el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad del ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA, imputándole el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalando que el imputado, el día 26-10-2003, siendo las 01:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Puesto Yaracal, se encontraban realizando labores de Patrullaje por la carretera Vía Las Colonias de Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y específicamente en el Sector Doce, orillas de la carretera se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, a quien al realizarle requisa personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un revólver calibre 38 mm, Marca Colt, serial N° 724805, con sesis cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego, manifestando éste no poseerlo, por tal razón fue trasladado hasta la sede de ese organismo...


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa denunció que en la Audiencia de Presentación el Juzgado Cuarto de Control, sin fundamentar cómo se encontraban acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe del hecho punible que le imputaba el Representante Fiscal, decretó medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sin percatarse que su defendido fue puesto a la orden del tribunal de manera extemporánea, toda vez que su detención se produjo el 26/10/03, a la 01:00 de la madrugada, por lo que el día 28/10/03 a la hora que fue puesto a la orden del Tribunal a las 9:10 am, habían transcurrido más de 48 horas de la detención, como lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.
Adujo además la Defensa que en fecha 28/10/03 solicitó copias certificada de las actuaciones así como de la decisión dictada en esa fecha por el mencionado Tribunal en la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación de su defendido, siendo que el día 31/10/03 solicitó por ante la Oficina del Archivo Judicial el asunto que se sigue a su defendido a los fines de revisar y fotocopiar las actuaciones, recibiendo información de la Funcionaria Elaine Sanz que la misma no se encontraba en el Archivo Judicial y que según el Sistema Iuris 2000 la misma había sido remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 30/10/03.
Por otro lado, la Defensora Pública manifestó que el Ad Quo le violó a su defendido su derecho a la defensa y a recurrir, al no proveer las copias solicitadas en tiempo hábil por la Defensa y al publicar la decisión de las medidas cautelares sustitutivas el día 29/10/03 y remitir las actuaciones del expediente conjuntamente con la decisión donde le impone medidas cautelares a su defendido el día 30/10/03, sin siquiera respetar el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para interponer el recurso de apelación, considerando además violado el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.
Igualmente, argumentó la Defensa que con ese proceder el Juzgado Cuarto de Control violentó las disposiciones previstas en los artículos 2, 3, 7, 26, 28, 49 y 51 de la Constitución, así como las de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal penal ofreciendo las probanzas que sirvieron para fundar sus dichos, tales como copia del escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de fecha 28/10/03 en el que solicita al Tribunal de Control la expedición de copias certificadas de las actuaciones y de la decisión dictada en esa misma fecha; copia del escrito presentado en la Oficina de Archivo Judicial, solicitándole copia del Libro de Control de Préstamo de Causas a los Abogados, concretamente de la página 132, vuelto del folio 66 de fecha 31/10/03; para demostrar que dentro del lapso legal solicitó el expediente para revisarlo y fotocopiarlo a los fines de interponer recurso de apelación.

A los fines de decidir esta Sala observa:

La Corte de Apelaciones, respecto de las denuncias planteadas en el recurso considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se vislumbra, fehacientemente, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control celebró audiencia de presentación para oír al imputado NEYFER ANTONIO MEDINA CASTRO el día 28 de Octubre de 2003, , luego de que fuera aprehendido el día 26 de Octubre de 2003 a la 01:00 de la madrugada y presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante el referido Tribunal para que le impusieran medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial, lo cual ocurrió en esa misma fecha a las 9: 10 horas de la mañana, imponiéndole el régimen de presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con lo cual se materializó la vulneración del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, al haber sido presentado el imputado fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión.
SEGUNDO: Se materializó, igualmente, una práctica recurrente en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, de no decidir fundadamente e inmediatamente en las audiencias orales que se celebran para oír al imputado, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 177, que preceptúa: “Plazos para decidir. ... Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días”.
Luego, el Ad Quo debió decidir acerca de las solicitudes y planteamientos de las partes al concluir la audiencia de presentación y antes, por el contrario, se acogió a un lapso para fundamentar o motivar la decisión tomada en audiencia oral, decisión o auto motivado que no notificó a las partes y que, en el caso de autos, llegó a impedir que el imputado y su Defensa ejercieran el derecho de recurrir contra ese auto, no notificado, dictado el día 29 de Octubre de 2003, por lo que la Defensa recurrió de la decisión tomada en audiencia oral del 28 de Octubre de 2003, con lo cual se generó un grave vicio de inseguridad jurídica, toda vez que se imputa a la decisión del 28/10(03 el vicio de inmotivación de los fundados elementos de convicción que tuvo el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y en la decisión dictada el 29/10/03 se argumentó sobre las razones y motivos que tuvo el Ad Quo para concluir que se encontraban presentes los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de dicha medida, decisión ésta que, como antes se indicó, no fue notificada al imputado ni a su Defensora, con la agravante de haber remitido los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 30/10/03, esto es, un día hábil después, con lo cual se vulneró el derecho que tenía el imputado y su Defensora de recurrir del fallo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo.
Pues bien, como se observa y por cuanto esta falta constituye un vicio de nulidad por constituir tal actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control una flagrante vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de garantizar al investigado o imputado sus derechos a la defensa, al debido proceso y de recurrir de las decisiones que causen agravio, desde la fase inicial del proceso es de orden perentorio.

De manera más específica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a... disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
2. omisis
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determonado legalmente por un tribunal competente... ”.


Como se deduce del artículo transcrito, el precepto del artículo 49 de la Constitución vigente, que hace referencia al derecho de defensa y de recurrir del fallo aparece desarrollado a su vez por la disposición contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal relativo al juicio previo y debido proceso, este último principio referido “... a la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, es decir, presunción de inocencia, igualdad de las partes, derecho a la defensa, de ser oído, de recurrir, etc...”

Así mismo, la defensora solicitó ante el Tribunal copias , para ejercer el derecho de recurrir del fallo en interés de su representado sin recibir oportuna respuesta y sin que pudiera acceder a ellas, por encontrarse el expediente en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, ante el órgano judicial encargado de tutelar sus derechos y garantías Constitucionales y legales a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del Ad Quo respecto de la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa para recurrir del fallo adverso y por otra parte, por la falta de análisis en la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control respecto de los alegatos de la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Octubre de 2003 y que luego motivara el día 29/10/03 mediante otra resolución fundada sin notificación a las partes y vulnerando el derecho de recurrir de tal decisión motivada al remitir el expediente a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público sin dejar que se agotara el lapso de cinco días contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación.

Al respecto esta Corte de Apelaciones advierte, que el derecho de recurrir del fallo es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para su interposición constituyen vicios por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA CASTRO por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto, y en consecuencia se hace necesario, a los fines de preservar el principio de celeridad procesal, entrar esta Corte de Apelaciones a revisar de oficio la decisión motivada producida el 29 de Octubre de 2003, determinando lo siguiente:
En el caso de autos se impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva, consistente en un régimen de presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cada quince días. Ahora bien, de la decisión pronunciada en fecha 29/10/03, la Juzgadora concluyó que se encontraban acreditados los fundados elementos de convicción para determinar que se ha cometido un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado en (Sic) autos ha sido autor o partícipe del hecho punible de acción pública que calificó el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y expresamente señaló: “... y no obstante que considera que no hay una presunción razonable del peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad (Sic...”. (folio 30)
En este sentido, debe advertir esta Corte de Apelaciones que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva es impretermitible que se encuentren presentes los mismos supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad, previstos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tienen que estar acreditados en los autos la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado es autor o partícipe del mismo y, además, la probabilidad, de que el imputado pueda tratar de fugarse o sustraerse de la acción de la justicia o de entorpecer la investigación, que no es otra cosa que el periculum in mora, para lo cual se debe atender a la gravedad del delito imputado, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, etc.
En este orden de ideas, del análisis que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de las presentes actas procesales pudo constatar que el Ad quo fijó los dos primeros elementos mencionados, los cuales precisó como que el imputado era autor o partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, lo cual estimó de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial signada bajo el N° 223, de fecha 26 de Octubre e 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 42 del Comando regional de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que “... nos encontrábamos de pratullaje por la carretera que conduce a la población de Yaracal.... en donde se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez a orilla de la mencionada carretera, a quien al efectuarle la respectiva requisa se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón de color blanco, un revólver calibre 38 mm, marca Colt, serial N° 724805, cromado, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir...”. Asimismo, un Oficio suscrito por el Sargento Segundo Pablo Zalec Larca, Comandante del Sehundo Pelotón de la Segunda Compañ{ia, Destacamrnto 42 del Comando Regional de la Guardia Nacional donde remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, un revólver, calibre 38mm, marca Colt, Serial N° 724805, con una masa capacidad para seis cartuchos y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutar.
Ahora bien, no obstante haber considerado los dos extremos antes expuesto, el ad quo estableció que en el caso de autos no se encontraban acreditados los supuestos del peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como tercer presupuesto exigido por el legislador para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva y aún así impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica al imputado, lo contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...”
Aunado a lo anterior se vislumbra en el caso objeto de estudio que al imputado le fue vulnerado el lapso de presentación ante el Órgano Jurisdiccional competente establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de “un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento e la detención...”, lo cual no se cumplió en la presente causa, toda vez que el imputado fue aprehendido el día 26/10/03 a la 01:00 de la madrugada y fue presentado a la autoridad judicial el 28/10/03 a las 9:10 am, esto es, Ocho (08) horas después del vencimiento del lapso de las cuarenta y ocho horas, por lo que lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/10/03 y publicada el 29/10/03 y, en consecuencia, decretar la libertad del imputado a los fines de que sea juzgado en libertad conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA CASTRO..
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el día 28/10/03 y publicada el 29/10/03, que impuso medica cautelar sustitutiva de la detención preventiva al imputado de autos.
TERCERO: ORDENA el Juzgamiento en LIBERTAD del imputado NEYFER ANTONIO MEDINA CASTRO, conforme a lo previsto en el artículo 243 del texto procedimental penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de FEBRERO del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA PRESIDENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria