REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000140
ASUNTO : IP01-R-2003-000140


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 01 de Noviembre de 2003, interpuesta por los abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA en su condición de Defensores Privada del ciudadano ABILIO RAFAEL DIAZ SÀNCHEZ, quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado; en contra de auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno emplazar en fecha 05 de Noviembre de 2003, a la otra parte para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 04 de Diciembre de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En fecha 27 de enero de 2.004 se admitió el recurso en cuestión.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO
El auto impugnado es del siguiente tenor:
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-10-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogado: MIROSLAVA GOITÍA, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: ABILIO RAFAEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.196.335, de oficios pescador , natural y residenciado en Los Taques, sector Aurora, el Chaleco, Calle Las Gladiolas, casa N° 09, y quien manifiesta que dicho ciudadano fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 13 de Octubre del dos mil tres (2003), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N02, Destacamento policial N°21, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el articulo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal venezolano. y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, a cargo de los abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, quien expone que del acta policial y de la denuncia formulada por la presunta victima no se desprenden elementos suficientes que indiquen que su defendido sea el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicita la Libertad plena para el imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256, ejusdem. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 11:45, horas de la tarde del día de hoy (13-10-2003) estando de comisión policial por la calle Colombia con esquina Progreso, nos abordó un vehículo Daewoo, modelo cielo, color blanco, placa. FK-213T, conducido por un ciudadano que en forma deseperada (Sic.) y nerviosa, les hizo el llamado angustiante, informándonos que dos sujetos lo habían despojado del dinero del día y sus pertenencias, seguidamente el funcionario Eduardo Polanco, aconpañó (Sic.) al ciudadano agraviado en su vehículo, siendo seguido por el resto de la comisión en la unidad, con la finalidad de ubicar a los dos sujetos, ubicándolos en la calle Ecuador con esquina Bolivia, los mismos al notar la comisión emprendieron veloz carrera.... capturando a uno de ellos en la calle Garcés con esquina Bolivia en el interior de un local que funge como refresquería,..... se le efectuo (Sic.) una revisión amparados en el artículo 205, del C.O.P.P, incautándole (Sic.) en su bolsillo trasero del lado derecho una cartera de material de cuero, en color marrón, recolectando en uno de sus compratimientos (Sic.) una foto, tipo carnet del ciudadano agraviado....." . . . . . . . . . .
Del acta de denuncia formulada por el ciudadano: OMAR ALEXIS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.569.448, casado, taxista, natural de Punta Cardón y residenciado en esta cudad (Sic.) de Punto Fijo, en la Calle Pinto Salinas, Casa N°.36-A, Barrio Blanquita de Pérez, presunta victima en el presente asunto se desprende lo siguiente: ..." Hoy como un cuarto para las 12, yo estaba estacionado en la calle Comercio esquina Bolivia, esperando a mi esposa, cuando siento que abren la puerta del carro y se meten dos tipos pidiéndome una carrera para cijucana y le contesté que no podía porque estaba esperando a mi esposa y el que estaba sentado atrás saca un arma y me dice que esto es un atraco, me dijeron que agarrara, para el sector Universitario, en ese trayecto me quitan la cartera, el celular el dinero que tenía y los accesorios del carro, me sacan de la cartera una foto mia y me dicen que ellos le quitan la foto a todos los taxistas que atracan para que no los denuncie, después (Sic.) me dijeron que me metiera para el sector Sabana Grande, entonces me amarraron con los forros de los cojines del carro, ......" Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita precalificada como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal: Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable, (sin menoscabar el principio de inocencia). Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: ABILIO RAFAEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.196.335. ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, concatenado con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: OMAR ALEXIS RIVERO. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta (A), del Ministerio Publico, a los fines de que continue (Sic.) con las investigaciones

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegan los Abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, en su escrito recursivo:

1.- Que hubo errónea aplicación del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta policial realizada el día 13 de Octubre de 2003, no es suficiente elemento como para poder estimar que el presunto imputado es el autor o participé en la comisión del hecho punible del cual se le imputa, tal como el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.

2.- Continúan los recurrentes manifestando que del Acta Policial se desprende, que una vez que la presunta victima ciudadano Omar Alexis Rivero, abordó a la Comisión Policial manifestó el hecho ocurrido, pero sin identificar a ninguna persona, por lo que la comisión detiene a su defendido sin incautarle ningún objeto que lo involucre con el hecho punible que se le imputa; es por lo que se desprende de actas que no hay ninguna evidencia material o física que determine elementos suficientes de culpabilidad del hoy imputado.

3.- Alegaron los recurrentes la errónea aplicación del artículo 460 de Código Penal, por cuanto del acta policial no se desprende que existen suficientes indicios, según las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que presuntamente se llevo a cabo la consumación del hecho punible que precalifica el Ministerio Público como para adecuarla al tipo penal y encuadrarla en la figura de Robo Agravado contemplado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ejusdem; ya que no se observa en el Acta Policial que haya habido amenaza a la vida con algún tipo de arma, no existe ninguna evidencia para poder por lo menos precalificar que el hoy el imputado pudo haber sido participe de tal hecho punible.

4.- Por otro lado alegaron los abogados en su escrito recursivo que la Juez solo se basa para decidir en que las actas suscritas por los Funcionarios merecen fe pública por lo que considero que está en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

5.- Por ultimo los recurrentes solicitaron sea admitido el recurso y declarado con lugar, el presente medio impugnativo, y en consecuencia sea declarada nula tal acta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resolución de la primera denuncia:

Alegan los recurrentes que no consta en actas el requisito previsto en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se cumplan los extremos necesarios para que proceda la medida preventiva de Privación judicial de la libertas contra su defendido, toda vez que no existe evidencia de fundados elementos de convicción reveladores de la autoría de aquél en los hechos.
Se observa del acto impugnado que la juez analizó dos elementos de convicción como lo son el acta policial de fecha 13 de septiembre de 2.003 y la denuncia de la víctima de esa misma fecha. Al analizar el acta policial, es ad quo denota:
Siendo las 11:45, horas de la tarde del día de hoy (13-10-2003) estando de comisión policial por la calle Colombia con esquina Progreso, nos abordó un vehículo Daewoo, modelo cielo, color blanco, placa. FK-213T, conducido por un ciudadano que en forma deseperada (Sic.) y nerviosa, les hizo el llamado angustiante, informándonos que dos sujetos lo habían despojado del dinero del día y sus pertenencias, seguidamente el funcionario Eduardo Polanco, aconpañó (Sic.) al ciudadano agraviado en su vehículo, siendo seguido por el resto de la comisión en la unidad, con la finalidad de ubicar a los dos sujetos, ubicándolos en la calle Ecuador con esquina Bolivia, los mismos al notar la comisión emprendieron veloz carrera.... capturando a uno de ellos en la calle Garcés con esquina Bolivia en el interior de un local que funge como refresquería,..... se le efectuo (Sic.) una revisión amparados en el artículo 205, del C.O.P.P, incautándole (Sic.) en su bolsillo trasero del lado derecho una cartera de material de cuero, en color marrón, recolectando en uno de sus compratimientos (Sic.) una foto, tipo carnet del ciudadano agraviado....." . . . . . . . . . .

De dicha acta se discriminan las circunstancias de modo, lugar y forma en la que sucedieron los hechos; así como de un elemento de interés criminalístico que conecta al imputado con dichos hechos, como lo es el habérsele encontrado en posesión de una fotografía de la víctima; todo lo cual, concatenado con lo expuesto en la denuncia de ésta, dinaman plurales indicios de culpabilidad del imputado.
Es de acotar que de acuerdo a la hora indicada por la víctima en la denuncia, referente a la hora en que iniciaron los hechos, estos es aproximadamente a las 11:45 a.m., y a la hora y lugar de aprehensión del imputado, 12:30 p.m., nos encontramos ante una aprehensión bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, en virtud de verse el sospechoso sorprendido cerca del lugar el cuerpo del delito.

Resolución de la segunda denuncia:

Alegan los impugnantes que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 460 de Código Penal, por cuanto del acta policial no se desprende que existen suficientes indicios, según las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que presuntamente se llevo a cabo la consumación del hecho punible que precalifica el Ministerio Público como para adecuarla al tipo penal y encuadrarla en la figura de Robo Agravado contemplado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ejusdem; ya que no se observa en el Acta Policial que haya habido amenaza a la vida con algún tipo de arma, no existe ninguna evidencia para poder por lo menos precalificar que el hoy el imputado pudo haber sido participe de tal hecho punible.

Para decidir, esta Corte observa:

El artículo 460 del Código Penal prevé el delito de robo agravado, de la siguiente manera:
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

La norma en cuestión plantea varios supuestos de hechos alternativos para que se verifique el delito, de las cuales ninguna de ellas se encuentra acreditada en el acta policial, puesto que solo se aprehendió a una sola persona y sin armas.
De modo pues que el tipo penal aplicable, en este grado del proceso y dependiendo del curso de las investigaciones, es la del robo propio previsto en el artículo 457 ejusdem.
No obstante, la modificación en la calificación de hecho punible en nada cambia los supuestos de la medida apelada, puesto que de la fuga del imputado al notar la presencia de los funcionarios policiales se connota el peligro de fuga y de la práctica de sustraer una fotografía del imputado demuestra el peligro en la obstaculización de la investigación; aunada a los otros elementos ya estudiados.
Por los argumentos anteriores, es que se desecha la apelación intentada y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA en su condición de Defensores Privada del ciudadano ABILIO RAFAEL DIAZ SÁNCHÈZ, quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado; en contra de auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE (E)

RANGEL ALEXANDER MONTES C.
MAGISTRADO PONENTE

ZENLLY URDANETA.
MAGISTRADA SUPLENTE


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria