REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000001
ASUNTO : IG01-X-2004-000010


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado RANGEL MONTES CH., en su condición de MAGISTRADO TITULAR de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa N° IP01-O-2004-000001, intentada por el Accionante ANGEL RAMON VILLEGAS, asistido de su Defensor Privado CESAR CURIEL, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 02 de Febrero de 2004, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"En los casos de recusación o inhibición de uno de los jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no, es de los recusados o inhibidos..."

Mediante Acta levantada y suscrita por los Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 2004, en mi condición de Magistrada Titular fui designada Presidente Encargada, mientras dure la Ausencia Temporal de la Magistrada Glenda Oviedo Rangel, Presidente de esta Corte de Apelaciones quien fue designada mediante votación secreta realizada entre los Magistrados Titulares de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el mes de Noviembre de 2003.
Con tal carácter, me avoco al conocimiento de la presente incidencia.
El Juez inhibido fundamentó su inhibición en Acta suscrita ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de febrero de 2004, con base legal en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé las Inhibiciones y Recusaciones y el carácter y obligatoriedad de las mismas.
Invoca el Juez Inhibido, en su escrito que se inhibía de conocer y decidir en el Asunto Principal incoado por el Ciudadano ANGEL VILLEGAS debidamente asisitido del Abogado CESAR CURIEL, por cuanto el Defensor en la presente causa es su Apoderado Apud acta, en la demanda que por intimación de honorarios profesionales les sigue a los ciudadanos Victor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haydee Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, titulares de la cédula de identidad Numeros: 13027300, 14028595, 4104771 y 15097288 respectivamente domiciliados en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el Juicio que por disolución anticipada de Sociedaddes Mercantiles llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente 6208; y segundo lugar, por haber ejercido con el precitado Abogado durante seis años de libre ejercicio profesional del Derecho, por lo que concluye que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, encontrándose incurso en la causal 8° conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del texto adjetivo penal, el cuál es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición o Recusación.
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez."
"Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:

“PROCEDIMIENTO. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, Y SENTENCIARA AL CUARTO”

En consecuencia, se declara ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE INCIDENCIA, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por el Juez Inhibido, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde en fecha 2 de febrero de 2004. En consecuencia librense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cumplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 16 dias del mes de febrero de dos mil cuatro.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR



Abg. ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria