REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000006
ASUNTO : IP01-R-2003-000030
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal por el Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el IPSA BAJO EL N° 3.959, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALVIS VENTURA y ANDY VENTURA, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Despacho Judicial en fecha 05 de mayo de 2003, que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin precisar de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el Código Penal venezolano.
En fecha 22 de septiembre de 2003 se les dio entrada a las actas procesales, designándose Ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 23 de septiembre de 2003 el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones se inhibió del conocimiento del asunto, razón por la cual se procedió a convocar a la suplente especial, Abg. YELITZA SEGOVIA ARGÜELLES, quien se avocó al conocimiento de la causa el 29-09-03.
El día 02 de Octubre de 2003 se dictó auto solicitando al Juzgado Primero de Control el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha de la decisión dictada hasta la de interposición del recurso, lo cual se recibió en fecha 06 de Octubre de 2003.
En fecha 13 de Octubre de 2003 se declaró parcialmente admisible el recurso de Apelación ejercido, razón por la cual se procede a decidir la situación planteada, lo cual se realiza en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expresó el defensor que el Ad Quo, no fundamentó ni motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales estableció la no procedencia de la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, planteada por la Defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, en base a la violación de la parte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido el Ministerio Público el señalar de forma clara y precisa la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y dentro del lapso establecido en el artículo 326 ordinal 5° y solicitando que fuese decidida de conformidad con el artículo 330, numeral 9° eiusdem, por considerar que la oportunidad y formas se deben tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que pueden producirse en el juicio oral y público.
Consideró el Defensor que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además se debe indicar en el mismo cuál es la necesidad y pertinencia de esos elementos probatorios, como garantía que propone el texto adjetivo penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Insistió que el Ministerio Público al numerar los medios probatorios promovidos u ofrecidos no fundamentó o explicó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos y en el caso concreto, a cuál de los cuatro hechos punibles se refería la prueba, a los fines de que el Tribunal de Control los admitiese e incumplió la oportunidad en que debió ofrecerlas, esto es, desde la fecha de la presentación de la acusación hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, consideró que la Decisión causó gravamen a sus defendidos.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
Respecto al escrito de contestación del recurso presentado directamente ante esta Corte de Apelaciones por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. GERARDO CAMERO, en fecha 16 de Octubre de 2003, esto es, más de cinco meses después del ejercicio del recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal Colegiado lo desestima, por no haberse dado cumplimiento a las formas y plazos establecidos por el legislador procedimental para su presentación.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
De la copia de la decisión objeto del recurso consignada por la Defensa al momento de ejercer el recurso y que el Ad Quo no remitió a esta Instancia Judicial, y de la revisión que de la misma se ha efectuado en el Sistema Iuris 2000, se constata que el Juzgado Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento al momento de culminar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2003, donde se aprecia:
... Seguidamente la ciudadana Juez, escuchada las exposiciones de cada una de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Analizadas las acusaciones presentada (Sic) por el Representante Fiscal así como las pruebas ofrecidas, la Acusación reúne los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas son señaladas cada una con su pertinencia y necesidad, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional de fecha 28-11-2002... SEGUNDO: La acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía son admitidas, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y público, haciendo la observación en lo que respecta al pedimento de la Fiscalía de incorporar por la Lectura al Juicio Oral y Público, las Experticias realizadas por los Expertos Liliana Liendo y Raúl López, el Tribunal las declara sin lugar por cuanto las mismas no se realizaron conforme a lo pautado en el Artículo 339 Ordinal 2° Ejusdem, sólo se le permitirá las deposiciones de ambos expertos los cuales deben ser debidamente notificados. TERCERO: ... se apertura Juicio Oral y Público en contra de los imputados: ANDY VENTURA Y ALVIS VENTURA por la presunta comisión del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 467, 460, 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cual es HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos OMAR LUJAN, GUILLERMO ANTONIO MADENA y el delito de Robo a Mano Armada en contra del Establecimiento Sammi; en lo que respecta al Tipo Penal de Agavillamiento esta Juzgadora no comparte el criterio de la Fiscalía, por cuanto para demostrar el Agavillamiento... debe demostrarse con anterioridad a la preparación del delito deben existir elementos que demuestren el consenso previo entre los imputados donde se determine que se reunieron con anterioridad, quiénes lo observaron y de esta manera demostrar que los imputados forman una Banda para poder delinquir, y en el caso de marras ningún testigo demostró este delito de Manera (Sic) que el mismo queda excluido.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de los alegatos del Defensor recurrente y de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para la parte acusadora demostrar los hechos imputados, lo cual sólo será posible, en principio, con el ofrecimiento de medios de prueba necesarios y pertinentes. Si por exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal el Ministerio Público presentará acusación cuando la investigación arroje fundamento serio para ello, la acusación que presente prueba inútil carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, enseña el Autor Argentino Alberto Binder.
En este orden de ideas, la exigencia que hace la norma adjetiva penal de que se indique la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, no puede estimarse, a criterio de esta Corte, de requisito meramente formal; al contrario, la misma constituye una garantía para el ejercicio pleno del derecho de defensa, ya que tal indicación en la oportunidad que manda la ley, tiene como propósito y razón el que el acusado disponga de plazo prudencial para conocer de qué hechos pretende el acusador deducir el derecho reclamado, sólo asi podrá éste elegir conforme a su privativo interés, controvertirlos o no, a través del ofrecimiento de pruebas, toda vez que el derecho al contradictorio no sólo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino que él también se manifiesta en la posibilidad de ofrecer medios de prueba capaces de enervar la pretensión de la parte acusadora, dado el fraccionamiento que ella tiene para ser incorporada al proceso, es decir, responde a dos momentos, uno, el ofrecimiento, el otro, su recepción o evacuación y ello será posible en la medida en que se indique la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, ofrecimiento que por demás tiene carácter preclusivo.
Esta exigencia legal ha venido siendo aplicada y exigida por vía jurisprudencial de instancia, siempre en resguardo al derecho de defensa en el que se encuentra comprendido, entre otros, el derecho a conocer la acusación formal, lo que no solo significa la mera enunciación de los requisitos exigidos en la norma, sino que ello también comprende la sustancia de cada requisito que da soporte al requerimiento de enjuiciamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, en lo que respecta al señalamiento de que el Ministerio Público no explicó en el escrito acusatorio ni dentro del lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la necesidad y pertinencia de las pruebas, observa esta Alzada que el Ad Quo dejó establecido en la decisión pronunciada, concretamente, que al concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, éste narró en forma sucinta las dos acusaciones, explicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal y en el particular PRIMERO de la decisión, como se citó anteriormente, determinó que “... la Acusación reúne los Requisitos (Sic) establecidos en 326 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas son señaladas cada una con su Pertinencia y necesidad...” de lo que se infiere que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, donde rige el Principio de la Oralidad, el Representante Fiscal explicó “en ese momento” la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas que ofreció, lo cual es una posibilidad que puede presentarse en las Audiencias orales Preliminares cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 ordinal 1° le señala al Juez la forma de resolver las situaciones que pueden plantearse, concretamente las referidas al defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, en cuyo caso podrán las partes subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, otorgándole incluso a las partes el derecho de solicitar la suspensión de la audiencia, lo cual no se evidencia del acta que haya ocurrido, es decir, si ocurrió que el Ministerio Público no indicó por escrito y en su oportunidad legal la necesidad y pertinencia de la prueba, de haberlo hecho en la misma audiencia, como se observa que sucedió, la defensa ha debido solicitar la suspensión de la audiencia, si consideraba que ello afectaba su derecho de defensa, a los fines de prepararla, contra esa necesidad y pertinencia explicada oralmente.
En el acta levantada por el Juzgado Primero de Control no se observa que tal pedimento haya sido planteado por el defensor, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia.
Debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a lo alegado por el Defensor de los acusados Alvis Ventura y Andy Ventura, en cuanto a lo confuso del Auto de Apertura a Juicio, en lo atinente a sus juzgamientos por los delitos previstos en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal vigente, los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, para luego concluir que no procede el Agavillamiento por no haberse acreditado en las actas procesales el consenso entre los imputados con anterioridad a la comisión del delito.
En este orden de ideas, se lee en el texto de la decisión objeto del recurso:
“... se apertura Juicio oral y público e contra de los Imputados: ANDY VENTURA y ALVIS VENTURA, por la presunta comisión del Tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 407, 460, 278 del Código Penal vigente, cual es: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos OMAR LUJAN, GUILLERMO ANTONIO MADENA y el delito de Robo a mano Armada en contra del establecimiento Sammi, en lo que respecta al tipo penal de Agavillamiento esta Juzgadora no comparte el criterio de la Fiscalía, por cuanto para demostrar el Agavillamiento... debe demostrarse con anterioridad a la preparación del delito deben existir elementos que demuestren el consenso previo entre los imputados donde se determine que se reunieron con anterioridad, quiénes lo observaron y de esta manera demostrar que los imputados forman una Banda para poder delinquir, y en el caso de marras ningún testigo demostró este delito de Manera (Sic) que el mismo queda excluido
De lo anteriormente trascrito queda demostrado que el Ad Quo incurrió en error material en la trascripción de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2003, en cuanto a la numeración del artículo 407 del Código Penal, toda vez que se entiende, por haberlo expresado literalmente, que el juicio se aperturaba contra los acusados de autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y no por Homicidio Intencional Simple, como lo pretende la Defensa, así como por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma y que quedó excluido el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público en la Acusación, al no encontrar el ad quo suficientes elementos para estimar el consenso anterior entre los imputados para cometer delitos. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado de los acusados ALVIS VENTURA y ANDY VENTURA.
SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de febrero del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
DRA YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADO SUPLENTE
DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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