REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000140
ASUNTO : IP01-R-2003-000140


PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Inició la presente causa mediante recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier Guillermo Primera Guanipa y la Abg. María Auxiliadora Cuba Valera, en su condición de defensores Privados del Ciudadano Abilio Rafael Diaz Sánchez, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, de fecha 16 de octubre de año 2003, en el Asunto Principal IP11-S-2003-001391, mediante el cua se le decreto a su defendido la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe y en fecha 27 de enero de 2004, fue admitido el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero del año en curso se dictó y público resolución en donde se resuelve el presente recurso de apelación interpuesto, observándose que en el texto de la dispositiva se obvio lo relativo al cambio de calificación juridica, dado que la norma establecida en el articulo 460 del Código Penal, plantea varios supuestos de hechos alternativos para que se verifique el delito, de las cuales ninguna de ellas se encuentra acreditada en el acta policial, puesto que solo se aprehendió a una sola persona y sin armas. De modo pues que el tipo penal aplicable, en este grado del proceso y dependiendo del curso de las investigaciones, es la del robo propio previsto en el artículo 457 ejusdem. No obstante, la modificación en la calificación de hecho punible en nada cambia los supuestos de la medida apelada, puesto que de la fuga del imputado al notar la presencia de los funcionarios policiales se connota el peligro de fuga y de la práctica de sustraer una fotografía del imputado demuestra el peligro en la obstaculización de la investigación; aunada a los otros elementos ya estudiados. Por los argumentos anteriores, es que se desecha la apelación intentada.
Es por ello que haciendo uso de las más amplías potestades del que goza el Juez Constitucional para ejercer la Tutela Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se procede a realizar ampliación de la dispositiva de la sentencia proferida fuera de los lapsos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de manera oficiosa; por lo cual; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ABILIO RAFAEL DIAZ SÁNCHÈZ, quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado; en contra de auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y cambia de oficio la calificación Juridica aplicada de Robo agravado, la cual se encuentra establecido en el articulo 460 del Código Penal al de Robo Propio previsto en el artículo 457 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.
La Juez Presidente (E)

Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO

Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS Abg. ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE

La Secretaria
Abg. ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha ______________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria