REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 02 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003069
ASUNTO : IP01-R-2003-000125
ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-S-2003-003069
ASUNTO : IP01-R-2003-000125
JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a este Tribunal colegiado decidir las presentes actuaciones por motivo del recursos de apelación ejercido por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 14.654.151 y residenciado en las Colonias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, casa S/N, Municipio Jacura del Estado Falcón, frente a la Bomba de Agua, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Por cuanto en la Audiencia de Presentación no fundamentó los motivos por los cuales decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad existiendo solo un acta policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional, no existiendo ni siquiera un acta de entrevista a personas algunas que pudieran determinar que ciertamente a su defendido le fueran incautada el arma que identifica en el acta aunado a esto alega la defensa, que el Tribunal le ha violado al defendido el derecho quien tiene de defenderse y de recurrir, a no proveer las copias solicitadas en el tiempo hábil por la defensa y así mismo publicar la decisión de la medida cautelar y remitir las actuaciones del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público sin respetar el lapso de los cinco días que tiene la parte para interponer el recursos de apelación en cuanto al auto dictado por el Tribunal. Igualmente alega la defensa que se ha violentado el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. De esta manera, observa la defensora que el Tribunal viola flagrantemente en el presente procedimiento, las disposiciones previstas en el artículo 2, 3, 7, 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 6, 8. 9, 12, 13, 19 y 243.
Ahora bien, fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 31-10-03, por parte la Defensa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que dicto el auto recurrido, emplazándose al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05–11-2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo sido contestado dicho recurso, el Tribunal en fecha 22 de Enero ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento, siendo recibida por la en fecha 3-01-2004 se le dio cuenta al Juez Presidente y en esa misma fecha se designo ponente a la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido al artículo 450 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciase, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
En este sentido, con base en las Disposiciones Generales contenidas en el título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisito procesales para la admisión del recurso de Apelación interpuesto y, en tal sentido se observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de Apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y, en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones Judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4º del artículo 447 mencionado texto Procedimental, es decir, las que causen un gravamen irreparable.
Legitimación: El ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA tiene cualidad de parte para recurrir por ser el presunto agraviado como se evidencia del Auto recurrido de fecha 28/10/03 y publicada en fecha29/10/03.
Tempestividad. De igual manera, el recurrente interpuso el recurso de Apelación en tiempo hábil, es decir, en el segundo día , toda vez que la misma fue publicada en fecha 29 de octubre de 2003 y en fecha 28 de octubre de 2003 fue notificado el recurrente dos días hábiles luego de la notificación por el recurrente de la publicación del precitado auto, por lo que en consecuencia deviene en temporánea dicha interposición a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide .
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUNABLES, al no estar contemplada en el literal “C” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace impugnable o recurribles.
DECISIÓN
Por tanto, en atención a todos los razonamientos antes acotados esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARMARIS ROMERO SURT, actuando en su condición de Defensora Público del Ciudadano NEYFER ANTONIO MEDINA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 14.654.151 y residenciado en las colonias de Araurima, Sector Pueblo Viejo, casa S/N, Municipio Jacura del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 28-10-03 y publicada en fecha 29-10-03, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, Cúmplase y Notifíquese a las parte.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los días 02 del Mes de Febrero del año 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE (E)
RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TUTELAR
ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA SUPLEMNTE PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria