REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circutio Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000091
ASUNTO : IP01-R-2003-000091

PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Dio inicio a las presentes actuaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a laUnidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en representación del ciudadano KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, en la causa N° IP11-S-2003-000991, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.307.500, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, calle el Módulo, Barrio tres de Mayo, frente al móduloa Policial, casa sin número, en la ciudad de Punto Fijo esta domiciliado en el Antiguo Aeropuerto, calle N° 03, vereda N° 02, casa N° 01, hijo de Zoila Esperanza Medina y Ricardo Esperanza Medina, comerciante y nacido en fecha 21-06-1070, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad de su defendido, conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido recurso fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2003, ante el Tribunal que decretó la decisión antes aludida, motivo por el cual el mencionado Despacho Judicial en fecha 26 de agosto de 2003 emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público para su contestación.

No siendo interpuesta dicha contestación en fecha 05 de septiembre 2003, el Tribunal a quo remite a esta Alzada las actuaciones correspondientes, y en fecha 22 de septiembre de 2003 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de haberse avocado al conocimiento de la causa los Jueces Titulares de este Tribunal Colegiado.

En fecha 08 de enero de 2004, los ciudadanos BELKIS ROMERO, ZENLLY URDANETA Y NAGGY RICHANI, en su condición de Suplentes Epeciales de este Tribunal Colegiado, en virtud de las faltas temporales de los magistrados titulares MARLENE MARIN DE PEROZO, GLENDA ZULAY OVIEDO Y RANGEL MONTES, respectivamente, se avocaron al conocimiento del presente asunto y, siendo que la ponencia le había correspondido a la Dra. MARLENE MARIN DE PEROZO, y encontrándome en los actuales momentos encargada por la referida Magistrada, procedo a suscribirla con tal carácter.

Estando en la oportunidad de decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

Manifiesta la Defensa del imputado en su primera denuncia, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, que interpone el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Penal Extensión Punto Fijo, que decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión esta que a criterio de la Defensa nace violando elementales normas del debido proceso, al considerar como fundamentación del auto apelado, actos cumplidos en contranvención de conficiones necesarias y esenciales para su validez.

Continúa señalando el recurrente que el Tribunal Primero de Control aprecia para sostener y fundar la decisión judicial recurrida, aún cuando de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde hacer respetar las garantías procesales, que su defendido fuere presentado ante el Tribunal competente, en directa violación del principio fundamental a la libertad personal y al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 y 2 del texto constitucional.

Aduce que, su defendido fue detenido en fecha 06 de agosto de 2003 siendo las 5:00 AM, en el hotel Paraguaná de esta localidad de Punto Fijo, le fue informado que iban a verificar datos, de 10 a 10:30 AM fue trasladado para la PTJ, le tomaron huellas, fotos y nuevamente lo llevaron a la policía y en la noche lo llevaron a un reconocimiento (Circuito Penal Extensión Punto Fijo).

Señala el recurrente que, su defendido fue sin lugar a ningún tipo de dudas, Detenido por la presunta comisión de ciertas semejanzas con los rasgos descritos por las víctimas del robo de la buseta, circunsctancia esta que descritas en el escrito Fiscal de solicitud de Reconocimiento de Imputado, la Defensa ignora cuando fue impuesto como imputado en el referido Asunto, en virtud de la fijación del acto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, quien desconoció la situación jurídica mencionada, pero además de ello, en esa misma fecha, en la misma Acta de realización de la diligencia de la rueda de reconocimiento de imputado y a solicitud del Ministerio Público autoriza en ese mismo acto la aprehensión judicial en forma excepcional, continuando en sus alegatos que los imputados ya se encontranban detenidos, constituyendo ésto una violación de las garantías constitucionales mencionadas.

Con respecto a la segunda denuncia, señala el recurrente que con fundamento en el artículo 447 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que el tribunal a quo aprecia para sostener y fundar su decisión el resultado de la rueda de reconocimiento realizada en fecha 06 de agosto de 2003, además de las circunstancias expuestas en el primer motivo del recurso, siendo que a criterio de la defensa tal diligencia fue realizada sin cumplir los requisitos necesarios para su validéz.

Aduce que, en lo que respecta al reconocmiento en rueda de individuos deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las circunstancias o requisitos que deben cumplirse para la practica de dichos reconocimientos.

Señala el recurrente que los testigos reconocedores que realizaron reconocimientos positivos sobre su defendido son los ciudadanos YUSLAY AVELISA SEGOVIA y DERBY JOSÉ GONZÁLEZ, quienes aportaron las características de las personas a reconocer. Que dichas características aportadas no se corresponden con las de su defendido, por lo que a su parecer resulta absurdo e ilógico, que tal actuación resultare positiva, y destaca que tal resultado es sin lugar a dudas producto del no cumplimiento de los requisitos formales y esenciales en la ejecución de tal diligencia.

De manera textual se establece en el recurso interpuesto que:

"Omissis. En efecto la Defensa observa, que conforme al Acta de Reconcocimiento que riela a los folios 25 al 38 del asunto que al realizar la misma al ciudadano KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, PRIMERO: actuando como Reconocedora la ciudadana YUSLAY AVELISA MEDINA SEGOVIA, (folios 25, 26 y 27) se incluyeron como acompañante (relleno) en la misma a los ciudadanos JAVIER AMAYA, PEDROS PEREZ y JOSE ALBERTO VILLAVICENCIA, siendo que los dos ultimo (sic) ciudadanos nombrados, ya habían sido puestos a la vista del testigo reconocedor, en este acto o Rueda inmediatamente anterior a esta diligencia, específicamente en la realizada al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR (folio 25 y 26). SEGUNDO: actuando como Reconocedor el ciudadano DERBY JOSE GONZALEZ (folios 29, 30 y 31) se incluyeron como acompañante (relleno) en la misma a los ciudadanos JAVIER AMAYA COCOM, PEDRO PEREZ Y JOSE ALBERTO VILLAVICENCIO, siendo que los dos ultimo (sic) ciudadanos nombrados, ya habían sido puestos a la vista del testigo reconocedor, en acto o Rueda inmediatamente anterior a esta diligencia, específicamente en la realizada al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR (folios 29 y 30) lo que evidencia sin lugar a dudas que tal actuación comporta violación, a la formalidad esencial en la practica de la diligencia, ello en virtud que el objetivo de esta, es obtener certeza y en la circunstancia de su realización, por error involuntario se incumplió con la (sic) disposiciones establecidas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violación al Debido Proceso. Así mismo (sic) debo destacar al Tribunal, en referencia a que en la practica (sic) estuvieron presentes las partes, que de ningún modo puede presumirse o afirmarse que un acto realizado sin el cumplimiento de las reglas fundamentales del Debido Proceso, produjo la finalidad del mismo y mas allá que con tal acto, se pretenda sustentar, fundamental (sic) ninguna actuación principal, en virtud de existir el principio de no apreciación para fundar una Decisión Judicial, de actos cumplidos en contranvención o inobservancia de las formas y condiciones prevista para su validez, la cual comporta indefectiblemente la Nulidad Absoluta del mismo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal "(resaltado de la Sala)

Pidió:

Que conforme a lo establecido en los artículos 1, 8, 190, 191, 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto el Auto dictado por el Tribunal Primero de Control Punto Fijo, que Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y ordene su libertad plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Auto recurrido lo siguiente:

Omissis. Los ciudadanos hoy imputados fueron trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en libertad, con el objeto de llevar a cabo rueda de recococimiento solicitada por el Ministerio Público, previa verificación de sus datos filiatorios en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas por presumirse su participación en un hecho punible perpetrado en fecha 02 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en la vía Adicora, Sector, vía Coro, cuando a bordo de un Microbús se trasladaban cajeras y trabajadores del Mega Mercado de Adícora acompañados de funcionarios policiales y fueron interceptados por un grupo de personas de la unidad de sus pertenencias, así como del producto de las ventas del referido Mega Mercado una cantidad aproximada de 30.000.000,00 de bolívares y el arma de reglamento de uno de los dos funcionarios policiales que tripulaban el vehículo.
Omissis. Los imputados declararon previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar y de reconocer responsabilidad y de los hechos y delito que se le imputan, rechazando en todo momento haber participado en los hechos y contestando las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal según cada caso. (resaltado de la sala)
Omissis. Así mismo, la defensa del ciudadano KILIAN KERVIN ESPERANZA, expresó que el reconocimiento no había sido celebrado conforme a lo previsto en la ley por advertirse que en el reconocimiento efectuado con respecto a su defendido fue incluido relleno usado en otras ruedas donde fueron reconcocidos otros imputados y de esta manera los reconocedores pueden deducir quienes son y quienes no son las personas a reconcoer.
Para decidir el Tribunal observa: los imputados negaron haber participado en los hechos y en mayor o menor medida fueron contestes, con excepción del ciudadano JEFFERSON SERRADA quien a juicio de este Juzgador fue sumamente categórico y conteste e toda su exposición con respecto a todas las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo tanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, como éste Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control, previa la constatación de la existencia de un hecho punible compatible con la precalificación Fiscal consideran que los reconocimientos efectuados constituyen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del delito que se les atribuye, ya que el imputado a que fue reconocido por menos testigos tiene en su contra dos reconocimientos positivos, en este estado considera conveniente el Tribunal pronunciarse en cuanto a los vicios alegados por la defensora LISBETH SALAS (...). Por otra parte el Defensor Víctor LLamozas, también invocó la ilegalidad del reconocimiento por no haberse cumplido con los extremos del artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que cada imputado debía estar acompañado de otras tres personas de caracaterísticas físicas distintas por haberse conformado las ruedas con personas comunes del denominado relleno para unos y otros imputados, en tal sentido este Juzgador observa que a menudo deben ser repetidos algunos imputados en las ruedas por insuficiencia de los mismos o por no haber suficientes que se parezcan entre sí, el mecanismo de la rueda de reconocimiento es desconocido por los testigos reconocedores y en diversas oportunidades tales reconocedores preguntan al Juez o a los operadores de justicia presentes en el acto cuestiones tales como: si en el grupo que se le ha formado se encuentran todos, si en el grupo están los dos que cometieron el hecho, si no hay ninguno, si todos los que le van a enseñar están en ese grupo, orientándose el criterio jurisdiccional, al menos el de este Juzgador a señalarle que se limite a establecer si en el grupo reconoce a alguien para que no pueda realizar deducciones lógicas, con base a esa experiencia el Tribunal no puede concluir que los testigos pueda (sic) deducir quienes son relleno y quienes imputados, sobre todo si tomamos en cuenta que no hubo un solo reconocimiento positivo sino varios. Por último, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en función de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual resulta de una entidad considerable y la magnitud del daño causado conformado por la ofensa a la integridad física, emocional y patrimonial de las víctimas. ASI SE DECLARA.


En tal sentido, estima necesario esta Alzada realizar un pronunciamiento respecto de la decisión supra citada, toda vez que el Juzgado Primero de Control declaró privar judicialmente de la libertad al ciudadano KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, por considerar que se encontraban dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 250 ejusdem establece lo siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable,por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en....
(resaltado del tribunal).

Cabe destacar que la Defensa ataca por medio del recurso de apelación, la decisión que acordó privar de la libertad a su defendido y siendo que, la audiencia oral para oír a los imputados constituye una oportunidad para que se descarguen y aleguen en su defensa los elementos que redunden en contradecir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y que, por virtud del Principio de Inmediación, es la oportunidad legal donde se le permite al Juzgador extraer los elementos de convicción que le permitan determinar si efectivamente está acreditado en autos el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado y, si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 251 y 252, referidos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos éstos concurrentes que deben ser explicados por el Juez en su decisión, de manera fundamentada.

Asimismo, respecto a la motivación o fundamentación que el Juez debe establecer en la decisión que dicte luego de oír al imputado, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

…Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro que éste evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. (p. 285)


En el caso que nos ocupa, el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, en cuyo caso el juez debe observar y cumplir el plazo de veinticuatro (24) horas para resolver el pedimento fiscal. Si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra el que se solicitó la medida.

Pues bien, la decisión recurrida declaró la procedencia de la medida de detención judicial preventiva de libertad contra el imputado KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA y otros, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano con ocasión de los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en la vía Adicora, Sector Carretilla, vía Coro, cuando a bordo de un Microbus se trasladaban cajeras y trabajadores del Mega Mercado de Adicora acompañados de funcionarios policiales y fueron interceptados por un grupo de personas que con el uso de armas de fuego despojaron a los ocupantes de la unidad, así como del producto de las ventas del referido Mega Mercado una cantidad aproximada de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y el arma de reglamento de uno de los dos funcionarios policiales; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan.

Por otra parte, alega el recurrente que, el Tribunal a quo fundamentó dicha decisión mediante la cual decretara la Medida de Pivación Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, sobre la base de los reconocimiento en rueda de individuos que realizaran las víctimas YUSLAY AVELISA MEDINA SEGOVIA, GUADALUPE MARIN SAYANA, DERBY JOSÉ GONZÁLEZ, CARMEN GUADA ZAVALA, MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ Y SILFIDES ANTEQUERA, las cuales actuaron como testigos reconocedores y, que aún cuando en la práctica de dichos reconocimientos estuvieron presentes las partes, continúa señalando, que de ningún modo puede presumirse o afirmarse que un acto realizado sin el cumplimiento de las reglas fundamentales del Debido Proceso, produjo la finalidad del mismo y mas allá que con tal acto, se pretenda sustentar o fundamentar ninguna actuación principal, en virtud de existir el principio de no apreciación para fundar una Decisión Judicial, de actos cumplidos en contranvención o inobservancia de las formas y condiciones prevista para su validez, la cual comporta indefectiblemente la Nulidad Absoluta del mismo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en referencia a lo expuesto dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, observa esta alzada que en la Audiencia de Presentación, las Defensas de los imputados de autos, invocaron la ilegalidad de los reconocimientos por no haberse cumplido con los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señalara anteriormente y, a los fines del pronunciamiento de Ley por parte de este Tribunal Colegiado, se estima conveniente el análisis de dicha normativa a los fines de determinar la ilegalidad o no de dichos reconocimientos.

Dispone el artículo 230 del texto adjetivo penal:

Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Asimismo, prevén los artículos 231 y 232 ejusdem,

Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante....

Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efecutado el último reconcomiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.

Del análisis de los anteriores artículos se desprende el procedimiento establecido en nuestra normativa adjetiva penal para la realización de tal diligencia.

Con respecto al caso sub examine, se observa que el reconocimiento de los imputados fue realizado por solicitud del Ministerio Público ante un Juez de Control, con presencia de todas las partes, tal y como se señaló anteriormente.

Asimismo, en cuanto a lo denunciado por la Defensa referido a que las características aportadas por los testigos reconocedores no se corresponden con las de su defendido, en este sentido, advierte esta Sala a la Defensa que las características aportadas por los testigos inicialmente antes de la práctica de dicho reconocimiento, corresponde únicamente al testigo reconocedor aportar dichos datos o características, en base a lo que recuerden de los hechos que se investigan y, una vez constatado dicho requisito por el Juez de Control, el tribunal procederá a la practica del reconocimiento, lo cual se hizo en el presente caso. De igual forma se observa que fueron realizados individualmente para cada uno de los imputados con un relleno de tres personas, y que los testigos reconocedores no estaban al tanto de saber quienes actuaban como relleno o, si entre las personas que se le pusieron a la vista se encontraba algún imputado por reconocer, tal y como consta lo motiva el Juez de Instancia en la recurrida cuando se lee:

Por otra parte el Defensor Víctor LLamozas, también invocó la ilegalidad del reconocimiento por no haberse cumplido con los extremos del artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que cada imputado debía estar acompañado de otras tres personas de caracaterísticas físicas distintas por haberse conformado las rudas con personas comunes del denominado relleno para unos y otros imputados, en tal sentido este Juzgador observa que a menudo deben ser repetidos algunos imputados en las ruedas por insuficiencia de los mismos o por no haber suficientes que se parezcan entre sí, el mecanismo de la rueda de reconocimiento es desconocido por los testigos reconocedores y en diversas oportunidades tales reconocedores preguntan al Juez o a los operadores de justicia presentes en el acto cuestiones tales como: si en el grupo que se le ha formado se encuentran todos, si en el grupo están los dos que cometieron el hecho, si no hay ninguno, si todos los que le van a enseñar están en ese grupo, orientándose el criterio jurisdiccional, al menos el de este Juzgador a señalarle que se limite a establecer si en el grupo reconoce a alguien para que no pueda realizar deducciones lógicas, con base a esa experiencia el Tribunal no puede concluir que los testigos pueda (sic) deducir quienes son relleno y quienes imputados, sobre todo si tomamos en cuenta que no hubo un solo reconocimiento positivo sino varios.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, siendo improcedente la apelación en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en representación del ciudadano KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, en la causa N° IP11-S-2003-000991, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de fecha 09 de agosto de 2003. Y así se decide. Notifiquese a las partes. Públiquese, y Registrese. En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de febrero de 2004.Cúmplase.
La Juez Presidente (E) y Ponente

Belkis Romero

Magistrados

Rangel Alexander Montes Zenlly Urdaneta

La secretaria

Ana María Petit Garcés
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria