REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 25 de FEBRERO de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000016
ASUNTO : IG01-O-2002-000016
MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el abogado ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA, titular de la cédula de identidad N° 6.909.582, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en uso de las atribuciones conferidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2°, 4°, 19°, 20° y 21° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como las establecidas en los ordinales 12° y 14° del artículo 108, en perfecta concordancia con lo expresamente establecido en los artículos 13, 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por el sagrado interés de la víctima en el proceso penal, los ciudadanos: ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.487.256; RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.317 y RAFAEL COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.622, víctimas en la causa signada con el N° 1M-114-01, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
La acción intentada va dirigida contra el presunto acto lesivo constituído por la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de Octubre de 2001, luego de haber finalizado la Audiencia Preliminar condenó por el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS a los Ciudadanos Imputados HUMBERTO ANTONIO PERNIA PIRELA Y MARIO LUIS ROMERO GAMEZ, habiendo cambiado la calificación jurídica el Ad Quo por el delito de ROBO IMPROPIO, a quienes fueron acusados en la mencionada causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, poniendo con ello término al proceso con relación a dichos imputados, sin haber sido notificada la VICTIMA del hecho, violándose con esta actuación los artículos 26 y 49 ordinales 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 9 de junio de 2002, se le dió entrada y se designó como PONENTE al Magistrado Abogado RANGEL MONTES CH.
En fecha 14 de Agosto de 2002, esta Corte de Apelaciones en Sala Unica del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, declaro la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo intentado por el Representantes del Ministerio Público, Dr Anibal Lossada, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de Noviembre de 2002 esta Corte de Apelaciones ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta de Ley.
En fecha 3 de Octubre de 2002 ingresaron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, designándose como PONENTE al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 25 de Agosto de dos mil tres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, REVOCO la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Agosto de 2002, por la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ejerció en defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA y RAFAEL COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, REPONIENDO la presente causa al estado de que esta Corte de Apelaciones en Sala Unica se pronuncie de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo con estricta sujeción al contenido del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de Octubre de 2003, reingresó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 6 de Octubre de 2003, el Abogado Rangel Montes Ch., Magistrado Titular y anterior PONENTE en la presente causa, suscribió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, su Inhibición conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 7 de octubre de 2003, se declaró la Admisiblidad de la Inhibición planteada por el Magistrado Rangel Montes.
En fecha 7 de Octubre de 2003, la Sala Accidental ordenó la convocatoria de Juez Suplente especial de esta Corte de Apelaciones, convocatoria que recayó sobre la Abogada Belkis Romero.
En fecha 9 de Octubre de 2003, la Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Abogado Belkis Romero, suscribió diligenia de avocamiento en el presente asunto y en esa misma fecha se ordenó notificar a las partes sobre el avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha 16 de Octubre de 2003, se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el Magistrado Rangel Montes, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal.
En fecha 27 de octubre de 2003, la Sala Accidental ordenó redistribuir la PONENCIA por insaculación, recayendo la misma en la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de amparo se destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Contitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva de la Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2001 cuando, luego de haber finalizado la Audiencia Preliminar condenó por el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS a los Ciudadanos Imputados HUMBERTO ANTONIO PERNIA PIRELA Y MARIO LUIS ROMERO GAMEZ, habiendo cambiado la calificación jurídica el Ad Quo por el delito de ROBO IMPROPIO, a quienes fueron acusados en la mencionada causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, poniendo con ello término al proceso con relación a dichos imputados, sin haber sido notificada la VICTIMA del hecho.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una decisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, asi lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:
"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la decisión tomada por un Tribunal, especificamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, vale decir, de acto por parte de un Orgáno jurisdiccional, quien al decidir, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantias constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, como excepciones a la admisibilidad.
En el caso de autos, versa la presente solicitud sobre la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia con funciones de CUARTO de CONTROL de este Circuito Judicial del Estado Falcón
Del análisis del caso de marras, es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo asi que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.
Observa este Tribunal que la presunta violación denunciada aún no ha cesado.
No estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal segundo, del artículo 6° ejusdem.
Asimismo no se está en presencia de una situación que por su naturaleza sea irreparable.
Conforme al ordinal cuarto, la omisión no ha sido consentida expresamente, ni han transcurrido seis (6) meses que pudieren indicar un consentimiento ni expreso, ni tácito.
De igual forma no estamos en presencia de lo pautado en el numeral 5° del citado artículo, por no haber recurrido el agraviado al uso de medios judiciales ordinarios.
Tampoco se está en presencia del ordinal sexto, septimo ni octavo del tantas veces mecionado artículo.
La acción intentada no contraviene ninguna disposición legal existente.
Por todo lo anterior debe considerarse ADMISIBLE la presente acción intentada. Y así se decide.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6°, ordinal 5°, trata lo siguiente:
"...En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley, con las modificaciones realizadas en sentencia de fecha 1°-02-00 que dictará la Sala Constitucional."
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por el Abogado ANIBAL LOSSADA LOSSADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscrpición Judicia del Estado Falcón, quien velando por el interés de la víctima en el proceso penal, en este caso de los ciudadanos LAEXIS EMILIO PINEDA MORALES, RAMONA ANTONIA GOMEZ DE PINEDA y RAFAEL COROMOTO MEDINA GUTIERREZ, en la causa N° 1 M-114-01.
SEGUNDO:SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.
TERCERO: Se decreta la Notificación del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal; al Representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Ministerio Público; al Fiscal Décimo Quinto Abg. Manuel Rivas, con competencia plena en amparo; a las Víctimas en la presente causa; se ordena el traslado de los Imputados recluídos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro y las presuntas víctimas relacionadas con la presente causa; para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 25 días del mes de febrero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PRESIDENTE (E)
ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE
YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
la secretaria