REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 25 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000076
ASUNTO : IP01-R-2003-000076
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
El 20 de Noviembre de 2002 el ciudadano SISOES MOLERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.788, domiciliado en Judibana, calle 17, oeste N° 110, del Municipio Los Taques de este Estado interpuso formal acusación en contra de la ciudadana: MARÍA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 446 del Código Penal, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal.
El 27 de noviembre de 2002 compareció por ante dicho Tribunal el acusador y ratificó, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y el 02 de Diciembre de 2002 el mencionado Despacho Judicial admitió la acción propuesta, acordando la citación de la acusada.
El día 29 de enero de 2003 la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ANGORA designa como sus Defensores Privados a los Abogados GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO Y NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, quienes se juramentaron ante el Tribunal el día 29 de Enero de 2003.
El 17 de febrero de 2003 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Jueza de Primera Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Consta de las actuaciones que el día 04 de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio fijó para el día 28-04-2003 la audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal.
El día 25 de Abril de 2003 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada NORKIS AGUILAR DUNO, consideró que tanto el Querellante como la Querellada están domiciliados en el Municipio Los Taques de este Estado, por lo que “... el lugar donde presuntamente se difamó a la (Sic) querellante, tal como se desprende de la publicación que acompaña a la referida querella y que riela al folio (20) del presente asunto: “Procedía a denunciar por ante los órganos de justicia competente, a la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ DE MOLERO, por la presunta comisión del delito de Corrupción Activa... cuando se apersonó a mi casa de habitación ubicada en Zarabón, Campo Maraven, Punta Cardón...” En la parte final de dicha publicación se fecha “Punto Fijo, cuatro de diciembre de dos mil uno”. Por tanto, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente querella, DECLINANDO LA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. (folios 185-186)
Ingresadas las actas procesales en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2003 la Jueza NARQUIS CHIRINOS se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA QUERELLA, planteando el CONFLICTO DE COMPETENCIA ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de que “... las circunstancias que rodean a (Sic) la presunta comisión del delito, se refiere esencialmente al contenido de un artículo publicado en un Diario Regional de circulación diaria, cuya sede principal se evidencia es la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, denominado La Mañana, concretamente ejemplar de fecha 5/12/01. Año 49, N° 15.942, constituyendo este hecho el objeto de la acusación, es obvio considerar que el juez competente en razón del territorio es el Juzgado del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.. tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios N° 210-211)
El 04 de Agosto de 2003 se recibieron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
De las actas se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, al cual correspondió la causa previa distribución, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa seguida por el ciudadano SISOES MOLERO contra la ciudadana MARÍA ESTEFANELLI por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, por las causales establecidas con anterioridad.
Por su parte, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente, por las razones anteriormente citadas.
En este sentido, ddispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente..."
Planteado el conflicto de competencia de no conocer por ambos Despachos Judiciales esta Alzada, conforme a lo estipulado en el Capitulo V, "Del modo de dirimir la Competencia", especificamente el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la revisión de las actas procesales procede a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
La acusación privada fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio en la sede de la ciudad de Santa Ana de Coro de este Estado por el ciudadano SISOES MOLERO contra la ciudadana MARÍA ESTEFANELLI, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, ratificándola ante el referido Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 401 del texto procedimental penal, por motivo de una publicación efectuada por la querellada en el Diario La Mañana, cuya sede se encuentra en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Consta, asimismo, de las actuaciones que el mencionado Despacho Judicial admitió la acusación propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2002, expresando en el referido auto:
... Visto el auto de fecha 21-11-02, en que se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo... QUERELLA Penal en contra de: MARÍA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN... en perjuicio de SISOES MOLERO GUTIÉRREZ, la (Sic) cual a su vez acude al Despacho... a ratificar, como en efecto ratificó, el referido escrito de acusación... Analizados como fueron detenidamente el referido escrito de la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumple con los siete numerales del mencionado artículo y siendo ello la admisibilidad de la referida querella, según lo pautado en el artículo 405... y siendo que efectivamente los hechos antes narrados en la querella (acusación) reviste carácter penal, su acción no se encuentra evidentemente prescrita... SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL (QUERELLA)... Se ordena la citación personal de la acusada ESTEFANELLI ALGORA MARÍA ASUNCIÓN...
En este mismo orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que el referido Despacho Judicial Ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de que informe los movimientos migratorios de la acusada y al Comandante General de la Policía de este Estado para lograr la citación de la misma, siendo que al pasar las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, por motivo de la inhibición de la Jueza Primera en lo Penal con Funciones de Juicio, este Despacho Judicial fijó, mediante auto, la oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, por tales motivos, siendo que los hechos presuntamente cometidos por la acusada e imputados en la acusación penal, presuntamente se cometieron a través de un medio de comunicación social de circulación en todo el Estado Falcón, con base en ello la competencia corresponde al Juzgado que primero previno y conoció de la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 72 del texto procedimental penal, que expresa:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Como sustento de la declaratoria de competencia que esta Sala ha efectuado, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 022 del 30-01-03 estableció:
“... la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso."
DISPOSITIVA
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO PENAL incoado a instancia de parte, por el ciudadano SISOES MOLERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.788, domiciliado en Judibana, calle 17, oeste N° 110, del Municipio Los Taques de este Estado interpuso formal acusación en contra de la ciudadana: MARÍA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 446 del Código Penal, antes analizado, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de febrero del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
MAGISTRADA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria