REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052
ASUNTO : IL01-X-2003-000001
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE J MARIN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, Asistido por los Abogados en ejercicioe JUAN ARGENIS RODRIGUEZ y MARIELA PEÑA MIRANDA, en la causa signada con el N° IL01-P-2001-000052, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de junio de 2003 que REVOCO el beneficio de Régimen Abierto al Penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, librandose Orden de Aprehensión en contra del identificado penado.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 17 de julio de 2003, designándose como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de Agosto de 2003 se inhibió la Abogada Belkis Romero en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal.
En fecha 5 de agosto de 2003, se estampo auto convocando Suplente Especial al Abogado Naggy Richani Sellman, a los fines de la manifestación de su aceptación o excusa.
En fecha 13 de agosto de 2003, el Suplente de esta Corte de Apelaciones Abogado Naggy Richani Sellman, se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 15 de agosto se estampó auto ordenando notificar a las partes del avocamiento respectivo.
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal de Alzada ordenó mediante auto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución la remisión de las actuaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 10 de septiembre de 2003 se recibió del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión de la Boleta de Notificación librada por ese Despacho al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre se estampó auto sordenando solicitar del Ad Quo la fecha en la cual se produjo la notificación del penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD del auto donde se le revocó el Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto no aparece reflejado en la certificación del Cómputo de las Audiencias efectuado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 9 de enero de 2004 se pr9odujo el avocamiento de los Jueces Suplentes por la falta temporal de los Magistrados Titulares.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió Oficio N° 1E-2101-03, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución, dando respuesta al oficio N° CA-1020-03, de fecha 10 de diciembre de 2003, informando que no se libró notificación al penado por cuanto la decisión de fecha 09 de junio de 2003, versaba sobre la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto de dicho penado, contra quien se libró orden de aprehensión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2003, por el penado de autos ROGER ANTONIO CALATAYUD debidamente asistido de los Abogados: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ Y MARIELA PEÑA MIRANDA, Inpreabogados N°s 26.937 y 94.375, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
Conforme a lo previsto en el Libro Cuarto, que trata sobre Los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, los cuales versan sobre la Impuganbilidad Objetiva, legitimación, Interposición, Agravio y las causales taxativas de Inadmisibilidad, procede esta Corte de Apelaciones a analizar las presentes actuaciones:
Del análisis exahustivo de las mismas se desprende que tal y como lo preve el artículo 435 del texto adjetivo penal, que prevé:
"Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
Asimismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación."
Es absolutamente claro que se está en presencia de una apelación de autos, donde previo análisis del Ad Quo fue revocado un beneficio, en donde además no se libró Boleta de Notificación al Penado, sino una Orden de Aprehensión en su contra.
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que el penado de autos plenamente identificado y con asistencia de Abogados Defensores Privados, al interponer su escrito de apelación de manera indubitable se encontraba en conocimiento de la decisión del Tribunal de Instancia, solicitando ante el Tribunal de la causa la revisisón de dicha medida, siendo la misma tramitada como apelación de auto.
Es preciso acotar que el artículo 448 del texto adjetivo penal, de manera taxativa contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual deberá ser presentada en el término de cinco dias contados a partir de la notificación.
En este mismo sentido el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 437, contempla las causas taxativas de inadmisibilidad del Recurso interpuesto, y prevé:
"Causas de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporaneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la Ley."
De lo anterior se infiere que el presente recurso fue presentado de manera extemporanea, vale decir, la decisión apelada es de fecha 9 de junio de 2003, el escrito donde solicta la revisisón de la medida la cual fue tramitada como el recurso de apelación de auto es de fecha 26 de junio de 2003, lo que a todas luces es extemporanea PUES NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL Y ASI DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta:
INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, PENADO EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesto en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Ejecución de este Cicuito Judicial Penal que revoco el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado plenamente identificado de autos y asi se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en Sanata Ana de Coro a los 26 días del mes de febrero de dos mil tres.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Notifiquese, Publiquese Registrese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
DR RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR
DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado
la secretaria