REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000717
ASUNTO : IP01-D-2003-000010
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Octava de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.070.552, domiciliado en la calle Ampíes y Progreso de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2003 que impuso a su defendido las Sanciones consistentes en Medidas de Privación de la Libertad por un lapso UN AÑO Y SEIS MESES y Semilibertad por un lapso de SEIS MESES respectivamente.
Ingresadas que fueron las mismas a esta Instancia Superior Judicial se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los extremos legales procede esta Corte de Apelaciones a decidir, lo cual efectúa en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la Sección Penal de Responsabilidad se dejaron establecidos los siguientes hechos:
“... el funcionario Cabo Segundo JOSÉ MANUEL LUGO adscrito al Departamento 12 de la Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien estando de servicio de guardia e la Unidad P-2003- conducida por el Distinguido Israel Daal, como Auxiliar el Cabo Segundo José Colina, donde narra que encontrándose de Patrullaje por el Callejón Iturbe del Barrio El Calvario del Municipio Colina escucharon dos detonaciones de arma de fuego, visualizando a unos cien metros una muchedumbre como de treinta personas, al llegar al sitio nos informaron que habían efectuado un robo a mano armada en la banca de caballos, se habían apoderado de la cantidad de seiscientos mil bolívares, propiedad del ciudadano Ernesto Ramones y los mismos se dieron a la fuga por los solares de las residencias vecina; procedimos a buscar por los solares de las residencias cercanas logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa logrando la captura de uno de los sujetos, el otro se dio a la fuga llevándolo hasta el Comando de la Vela, logrando la captura del segundo sujeto en la calle Miranda por la muchedumbre el cual lo estaban linchando y se procedió a intervenir por la vida de esta persona, dialogamos con las personas que estaban presentes y estos procedieron a entregarnos a dicho sujeto, trasladándolo hasta el Ambulatorio Simón Bolívar donde el Médico de guardia le diagnosticó traumatismo generalizado, posteriormente se procedió al traslado al Comando de La Vela, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ...
El Tribunal considera acreditado que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el día diecisiete de mayo del dos mil tres llegó e compañía de su hermano a la banca de caballos, lugar donde ocurrieron los hechos... llega a la convicción que ha quedado plenamente demostrado los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público en acusación en relación al delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en cuanto a este delito... (folios 120-121)
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Adujo la Defensora en el escrito de apelación como única denuncia “El error en la aplicación del Artículo 460 del Código Penal cuando el Tribunal Ad Quo sanciona en la sentencia recurrida a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, inobservando el artículo 84 numeral 3° del mismo Código, en concordancia con lo establecido por el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la última parte del artículo 628 eiusdem.
Expresó la Defensa que el Tribunal para calificar los hechos que consideró probados en juicio debió tomar en cuenta necesariamente la evaluación concisa de la participación del imputado y adecuarla a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, más aún si existe la concurrencia de un adulto con un adolescente en la comisión de un hecho punible, siendo os mismos hermano mayor y hermano menor, el Tribunal aplica indebidamente lo señalado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto si existe un solo testigo que es la víctima y éste manifiesta que el adolescente sólo particpó pidiendo el dinero, quedando probado en actas que fue el hermano mayor de su defendido quien planificó el robo y portaba el arma, debiéndose tomar en cuenta la declaración que rindió su defendido según lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y dijo que su hermano mayor, que leva por nombre José Alberto Cardozo Adames, le dijo que fueran a La Vela, dieron varias vueltas y cuando entraron a la banca le dijo que iban a robar, circunstancias que, a criterio de la defensora, debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quo por ser modificativas de la responsabilidad penal, debiendo sentenciarse por el delito de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por lo que consideró que la no aplicación d este artículo trajo como consecuencia que se le decretara a su defendido la sanción de privación de libertad y de semi-libertad.
Concluyó en que, siendo el caso de que el delito de cooperador no necesario que es por el cual debió sentenciarse a su defendido, según el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece pena privativa de libertad, por cuanto es una participación accesoria y debió imponérsele, en su criterio, alguna de las medidas no privativas de libertad, establecidas en el Capítulo III de la mencionada Ley especial, en los artículos 623 al 627 eiusdem, ya que en el caso de autos se comprobó que hubo amenaza a la vida de la víctima, ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, pero dicha amenaza fue imputada y totalmente comprobada al hermano mayor de su defendido, quien fue juzgado y sentenciado por admisión de los hechos ante un Tribunal de adultos de este Circuito Judicial Penal.
Solicitó, por último, la defensora la declaratoria con lugar de la causal prevista en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el correspondiente cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Complicidad, según lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y sea impuesta una sanción no privativa de libertad, tal como lo dispone el último aparte del artículo 828 de la LOPNA en concordancia con los artículos 623 al 627 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad, el Juzgador estableció lo siguiente:
... este Juzgado llega a la convicción que ha quedado plenamente demostrado los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público en acusación, en relación al delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en cuanto a este delito; No así sobre la responsabilidad penal sobre el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima, testigo presentado por la Representación Fiscal, quien manifiesta: “era un día sábado como a las cuatro de la tarde, eran dos sujetos, entraron gritando esto es un atraco, ya el adulto traía el arma en la mano, por eso es que la gente los estaba esperando afuera. Él, refiriéndose al adolescente, le quitó el dinero a la cajera, como quinientos mil bolívares, luego se fueron corriendo, la gente los agarró y pasó una patrulla, el Harold sólo pidió el dinero, declaración ésta que el Tribunal valora por tener relación con los hechos objeto del debate. La declaración del Agente Policial Cabo Segundo JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LUGO, quien fue la persona que efectuó el procedimiento policial y aprehende al adolescente, ratificando el procedimiento efectuado, declaración que el Tribunal valora por cuanto guardan relación con los hechos del debate y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifiesta haber cometido el hecho cuando expone en su declaración: “por no tener comida y por el problema que tenía mi hermano, con la muchacha menor me dijo que fuéramos a La Vela, dimos varias vueltas, entramos a la banca, él me dijo vamos a robar y robamos al señor de banca... En relación a la defensa cabe destacar que no ofreció medios probatorios ni desvirtuó los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
... En este sentido considera este Juzgado que en este asunto específico, donde la Representación Fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; se dan las circunstancias para estimar que el adolescente es Responsable del delito de Robo , y más aún, Agravado, por cuanto el artículo 460 del Código Penal y del desarrollo del debate se desprende que se dieron todas y cada una de las característica de este tipo penal... siendo que si bien es cierto que en el desarrollo del debate quedó demostrado que el adolescente no portaba el armamento con el cual se intimidaron y amenazaron a las personas que se encontraban presentes en el momento en que se cometió el hecho punible, no es menos cierto que el adolescente fue autor del hecho punible, por cuanto es la persona que se apodera de la cosa ajena (Dinero) y coadyuva a la intimación o amenaza a la vida de las personas que saben que si se resisten, el individuo que porta el arma podría usarla... (Negrillas de esta Alzada)
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO
Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de tres (3) folios útiles de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Undecimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 6 de Octubre de 2003, habiendo sido presentado extemporáneamente.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
De todo lo anteriormente explanado se colige que la defensa impugnó la sentencia sancionatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al considerar que hubo de parte del Ad quo, error en la aplicación de la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal al no concatenarla o aplicarla con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, por considerar que su defendido actuó con el carácter de cómplice en el delito de Robo Agravado, lo cual supone la aplicación de otro tipo de sanciones no privativas de la libertad.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones precisar que los hechos por los cuales se juzgó al adolescente de autos constituyen la materialización del delito de Robo Agravado, tal como se desprende del contenido de la acusación fiscal y del lo debatido en el transcurso del juicio oral, por lo cual, comprobada por el Ad quo la responsabilidad penal del mismo en dicho delito, les fueron impuestas las sanciones correspondientes.
Ahora bien, las formas de participaciones accesorias en los hechos punibles tienen su regulación en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal y se producen cuando en la ejecución de un delito intervienen otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador, de cooperador inmediato o de cómplice. En este sentido, el artículo 84 ordinal 3°, cuya falta de aplicación se denuncia, consagra la participación del cómplice (cooperación secundaria), al establecer que resultan sancionados con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad: “la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.
Con respecto a la participación del cómplice la doctrina ha establecido que en este supuesto se coopera en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Así Manzini expresa que “... la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal”.
Por el contrario, la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, hace referencia a la intervención de varias personas en la ejecución de alguno de los delitos referidos al robo, en sus diferentes modalidades (propio, impropio, arrebatón), al disponer: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas “una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”... la pena de presidio será de ocho a dieciséis años...
En estos supuesto, la Doctrina ha expresado que “las agravantes del robo son alternativas, es decir, basta una de ella para agravar el robo” y en cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean varias, por lo menos dos y es preciso, además que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado”.
En el caso en estudio, del texto de la sentencia recurrida se concluye que el Ad Quo determinó la comprobación del delito de robo agravado consumado por parte de los hermanos Cardozo Adames, ya que dejó establecido que hubo la participación del hermano mayor (adulto) en la ejecución del mismo, quien estaba manifiestamente armado, siendo que ambos entraron al lugar de los hechos (Banca de Caballos) gritando “esto es un atraco” y el adolescente se apoderó del dinero que estaba en la caja. En efecto, al folio 121 de la presente causa, relativo a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, se lee:
... este Juzgado llega a la convicción que ha quedado plenamente demostrado los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público en acusación, en relación al delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en cuanto a este delito; No así sobre la responsabilidad penal sobre el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima, testigo presentado por la Representación Fiscal, quien manifiesta: “era un día sábado como a las cuatro de la tarde, eran dos sujetos, entraron gritando esto es un atraco, ya el adulto traía el arma en la mano, por eso es que la gente los estaba esperando afuera. Él, refiriéndose al adolescente, le quitó el dinero a la cajera, como quinientos mil bolívares, luego se fueron corriendo, la gente los agarró y pasó una patrulla, el Harold sólo pidió el dinero, declaración ésta que el Tribunal valora por tener relación con los hechos objeto del debate. La declaración del Agente Policial Cabo Segundo JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LUGO, quien fue la persona que efectuó el procedimiento policial y aprehende al adolescente, ratificando el procedimiento efectuado, declaración que el Tribunal valora por cuanto guardan relación con los hechos del debate y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifiesta haber cometido el hecho cuando expone en su declaración: “por no tener comida y por el problema que tenía mi hermano, con la muchacha menor me dijo que fuéramos a La Vela, dimos varias vueltas, entramos a la banca, él me dijo vamos a robar y robamos al señor de banca... En relación a la defensa cabe destacar que no ofreció medios probatorios ni desvirtuó los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
... En este sentido considera este Juzgado que en este asunto específico, donde la Representación Fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; se dan las circunstancias para estimar que el adolescente es Responsable del delito de Robo , y más aún, Agravado, por cuanto el artículo 460 del Código Penal y del desarrollo del debate se desprende que se dieron todas y cada una de las característica de este tipo penal... siendo que si bien es cierto que en el desarrollo del debate quedó demostrado que el adolescente no portaba el armamento con el cual se intimidaron y amenazaron a las personas que se encontraban presentes en el momento en que se cometió el hecho punible, no es menos cierto que el adolescente fue autor del hecho punible, por cuanto es la persona que se apodera de la cosa ajena (Dinero) y coadyuva a la intimación o amenaza a la vida de las personas que saben que si se resisten, el individuo que porta el arma podría usarla... (Negrillas de esta Alzada)
Aunado a todo o anteriormente expuesto, considera conveniente esta Alzada citar el criterio esgrimido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07/04/2000, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, que juzgó sobre el Robo Agravado como delito complejo, al establecer:
El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.
Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88)...
...Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".
No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego... (negrillas de esta Alzada)
De la sentencia antes trascrita se concluye que el delito por el cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA es de aquellos en que el legislador tutela varios bienes jurídicos, en concreto, el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física y moral, por ello es considerado un delito complejo y por ello el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo incluyó entre los tipos penales en los cuales procede la sanción de “Privación de Libertad”, al establecer en el Párrafo Segundo del artículo 628:
Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial...
Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
• Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado...”
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal de la Sección Penal de Responsabilidad. En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA SANCIONATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal que impuso medidas privativa de la libertad y de semilibertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado. En consecuencia, se ordena el traslado del adolescente para el día 03 de marzo de 2004, a las 09:30 AM, en compañia de su Defensor Público a los fines de imponerlo de la decisión emitida. Y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero del año 2004.
Años: 193° y 144°.
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA DENAVAS MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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