REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000046
ASUNTO : IP01-X-2004-000002
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la recusación en fecha 26 de Enero de 2004, interpuesto por el abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en su condición de Defensor del ciudadano Nerio Piña, en la causa seguida con el Nº IP01-S-2004-000046, en contra de la Juez Segundo de Control Abg. Yanys Matheus Suarez; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 85 ordinal 2º y 86 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Enero de 2004, la Juez Segundo de Control presento escrito de informe por ante esta Corte de Apelaciones.
El Cuaderno Especial, se recibió en fecha xx de Enero de 2.004 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es inadmisible por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 93 ejusdem.
Tempestividad: El artículo 93 ejusdem establece que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en el caso de auto se observa que la misma se propuso con posterioridad a la fecha en que se realizo la audiencia de presentación de los imputados que tuvo lugar el día 14 de Enero de 2004; por otra parte no estamos en presencia de una causa sobrevenida puesto que la Audiencia Constitucional en la que el recusante funda su solicitud se verifico el día 10 de Diciembre de 2003, anterior al 14 de Enero de 2004. De modo que se concluye que la fecha hábil para intentar esta recusación, era hasta el 13 de Enero del año en curso, deviniendo la intempestividad de la misma para el día 26 de Enero día en que se intentó.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, la recusación interpuesto por el abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en fecha 26 de Enero de 2004, en su condición de Defensor del ciudadano Nerio Piña, en la causa seguida con el Nº IP01-S-2004-000046, en contra de la Juez Segundo de Control Abg. Yanys Matheus Suárez.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
RANGEL ALEXANDER MONTES ZENNLY URDANETA
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha _______________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria