REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000028
ASUNTO : IG01-X-2004-000004
JUEZA PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
En fecha 19 de enero de 2004 se admitió la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones ZENLLY URDANETA DE NAVA, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER ARIAS, en virtud de Acción de Amparo presentada por el Abogado NELSON MUJICA en su caracter de Defensor del mencionado ciuddano, inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 09 de enero de 2004, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el trámite a seguir en las Cortes de Apelaciones respecto a las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de las mismas, concretamente el artículo 47 en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, establece que decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, admitida que fue la inhibición y declarada abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal la Juez Inhibida, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:
En fecha trece (19) de enero de 2003, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez de Instancia e igualmente se declaró abierta de incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y, transcurridos como fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.
Indicó de manera textual la Juez Inhibida que procedía a presentar su inhibición:
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles (sic) se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma (...),
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (...),
En el presente causa, corre inserto a los folios , 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, de fechas 19 y 20 de septiembre de 2003, donde tuve conocimiento de la misma cuyo asunto es asignado con número y letra IP01-S-2003-002105, el cual se realizo la Audiencia de Presentación cuando ejercí las funciones de Juez de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la referida causa.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por la causal invocada, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones las cuales realice como Juez tercero de Control en el presente asunto.
La Inhibición presentada por la Jueza, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete otestigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (...)
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Juez Inhibida consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por considerar que en la cuasa signada con el N° IP01-S-2003-002105, tuvo conocimiento de la misma cuando realizó la Audiencia de Presentación ejerciendo sus funciones como Juez de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la referida causa, seguida contra el ciudadano ALEXANDER ARIAS.
Asímismo, cabe destacar que, aún cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación, de sus dichos y de las razones aludidas en el acta de inhibición se desprenden suficientes razones para estimar que la Inhibición planteada es procedente por basarse en hechos determinados.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y, en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en su caracter de Presidente encargada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada la Magistrada Suplente ZENLLY URDANETA DE NAVA, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER ARIAS, en virtud de Acción de Amparo presentada por el Abogado NELSON MUJICA en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano.
Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 03 días del mes de febrero de 2004. 192° de la Independencia y 143 de la Federación.
Abg. BELKIS ROMERO
PRESIDENTE (E) PONENTE
La Secretaria
Abg. ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha ________________se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria