REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000819
ASUNTO : IP01-R-2003-000047
PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por la abogada LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 01 de Junio de 2003, en contra de auto dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 27 de Mayo de 2003, mediante la cual decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, quien se encontraba indocumentado al momento de su aprehensión y manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.027.335, soltero, de 26 años de edad, oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Independencia, calle N° 04, casa, N° 12 y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, quien se encontraba indocumentado al momento de su detención y manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.900.000, soltero, mayor de edad, oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó emplazar en fecha 02 de Junio de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación a dicho recurso, diendo interpuesta la contestación por parte de la abogada NANCY ARIAS DE MORENO en fecha 06 de Junio de 2003.
En fecha 25 de Junio de 2.003 fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelación, y en esta misma fecha, se designa como ponente a la Magistrada Titular MARLENE MARIN DE PEROZO. En fecha 03 de Julio de 2003, fue admitido el recurso interpuesto.
En fecha 08 de nero de 2004, quien suscribe con el carácter de Ponente se avocó al conocimiento de la presente causa en mi condición de Suplente Especial de este Tribunal Colegiado y por encontrarme supliendo a la Magistrado Titular, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la Abogada LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en su escrito recursivo:
1.- Que el Juez Quinto de Control, realiza un cambio a la precalificación que por el delito de Robo Agravado que hiciera el Ministerio Publico en contra de los imputados antes mencionados por considerar, dicho juez, que de las actas procesales no se desprende la incautación de arma alguna a los mismos.
2.- Considera la recurrente que el solo hecho de que la Motocicleta incautada a los imputados, se encontraré requerida por el delito de Robo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y de la cual los imputados no presentaron documentación que justificara la propiedad de la misma; seria suficiente para demostrar, la autoría o participación de los indiciados, en virtud de lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Por otro lado denuncia la Representación Fiscal que no le esta dado al Juez de Control la facultad de cambiar la precalificación que para el momento de la audiencia de presentación de imputados realizara el Fiscal del Ministerio Público, como en el caso en concreto, donde el Juez Quinto de Control realizó el cambio de la calificación jurídidca de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO O GENERICO.
Pidió:
Que se declare con lugar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2003, se apartara de la precalificación que por los delitos previstos en el Código Penal y más especificamente el referido al Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proviente del hurto o del robo, tipicado en el artículo 9° de la Ley sobre el hurto o Robo de vehículo Automotor.
ALEGATOS DE LOS ABOGADOS DEFENSORES
Por su parte la Abogada NANCY ARIAS DE MORENO, en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado FAlcón, procediendo en su carácter de Defensora del imputado LEONARDO LUIS GUERRERO NAVA, manifestó en su escrito de contestación al Recurso:
1.- Que en ningún momento el Juez dejó de apreciar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica la recurrente, sino que destaca que con sólo un Acta Policial, sin base en la denuncia, ni otros elementos que al adminicularlos se estime que los imputados tenían conocimiento que el vehículo provenía de un robo o hurto, es decir no hubo dolo, ni culpa para que se confirme el hecho punible. Que el Juez indicó que un Acta Policial que refiere el vehículo descrito se encuentre requerido por los Órganos de Investigaciones es insuficiente, conforme a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República como para estimar que para el momento surgen los requisitos de Autoría o participación de los imputados en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.
2.- Por otro lado alega la defensa que el cambio de calificación jurídica que hiciere el ciudadano Juez Quinto de Control, de Robo Agravado a Robo Propio o Genérico, esta ajustada a derecho debido a que con los elementos presentados por la Fiscal, no podía el sentenciador aplicar la agravante del Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, sólo con la denuncia de la víctima. Que es requisito indispensable para su ejecución que se acredite la perpetración del ilícito, bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada. Que de los elementos señalados precedentemente se concluye que solo surge la denuncia de la víctima como único indicio que señala el uso del arma de fuego para la perpetración del hecho, lo que conincide con las Actas de entrevista señaladas en cuanto a la incautación del arma tipo Revólver referida, ni consta acta de control de evidencias de la incautación del arma para que avale la amenaza a que se refiere el artículo 460 de le Ley adjetiva penal, considerando el Juzagador que para ese momento si se configuraba la presunción del artículo 457 del Código Penal, el cual prevé el delito de Robo Propio.
3.- Igualmente manifiesta la defensa que el Juez de Control si esta facultado para cambiar la calificación jurídica en una audiencia de presentación, por su condición de garante del proceso, es el rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige la Constitución Nacional, todo en conformidad con los artículos 7, 19 y ordinal 2º del articulo del articulo 21 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
Pidió:
Se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por su parte el ciudadano Defensor ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30798, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, manifestó en su escrito de contestación:
Omissis. El delito de robo agravado al cual se refiere la fiscal cuarta del Ministerio Público no está probado en actas y las razones que acompañaron al juez de control para decidir están ajustadas a derecho (..) Porque en la fase preparatoria, y en todo caso antes de la audiencia de la presentación, la Fiscalía del Ministerio Público para darle mayor seriedad y contundencia al delito de robo agravado debió de invitar a la víctima del robo, a que efectuara un reconocimiento y acompañado de una persona que halla presenciado el robo, porque el sólo dicho de esa persona no hace plena prueba.
Omissis. La acta (sic) policial dice: que después de recibir la información de la persona víctima del robo, inician un recorrido por los alrededores de la Urb. Monseñor Iturriza, que fue donde se cometió el robo, siendo que el único soporte de la cual se vale la ciudadana fiscal para hacer su presentación ésta no hace plena prueba, por ser una sola acta policial, la cual presenta una serie de contradicciones que son evidentes. Si el robo se cometió en la Urb. Monseñor Iturriza, el denunciante dio las características de cómo andaban vestidas estas personas y el tipo de moto (...) La otra circunstancia, y es que los policias dicen en su acta, como todo el mundo es sospechoso hasta que consiguen a "un incauto" ...."
Señala el Defensor en su escrito de contestación que, el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no presentó de acuerdo a este ordinal 2, ningún elemento de convicción, para configurar el delito de robo agravado.
Aduce el Defensor MARTINEZ BARRIOS, que no hubo reconocimiento legal en rueda de detenidos; que no hubo decomiso de alguna arma de fuego; que el denunciante dice que le quitaron ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y a los imputados solo le consiguieron sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que con la misma ropa con la que fueron presentados en el tribunal de control y, que el acta policial no es suficiente por la retaliación policial que existe y no hace plena prueba.
Que con relación al delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, la defensa es del criterio que como se le puede imputar dicho delito sin tener elementos suficientes de convicción, como para estimar que ellos sean las personas que cargaban es moto, porque no hubo reconocimiento por parte de la víctima, tanto del robo agravado como del dueño de la moto.
Pidió:
Que no se admita el recurso de autos interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y sea declarado sin lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2003 se celebró audiencia de presentación por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se les decretara a los imputados JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pesunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de vehículo provenientes de Hurto o Robo. Presentes las partes, expusieron sus alegatos, los imputados declararon y el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
Omissis. no obstante es menester advertir que no surgen de actas los fiables elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión de este ilícito penal, por cuanto sólo cursa un acta policial inserta al folio nueve de la causa de la cual se desprende que el vehículo tipo Motocicleta, tipo JOG, serial 4JP-6927381 se encuentra requerida por el delito de Robo. Se observa que esta acta policial, suscrita por los funcinarios ALEJANDRO GARCIA, JIMMY ROJAS, RÓMULO DIAZ, KELVIS MEDINA y ALEXANDER MORALES, no se encuentra robustecida con denuncia alguna agregada a las actas, ni surgen otros elementos para que al adminicularlos se estime que los precitados imputados tenían conocimiento que el vehículo en cuestión es proveniente de un robo o un hurto, tal como lo exige la ley especial en su artículo 9.
Al analizar la norma in commento se tiene que para la configuración del tipo delictivo calificado provisionalmente por la Representación Fiscal como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, es menester que el agente haya tenido conocimiento de que un vehículo automotor proviene de un Hurto o robo, constituyéndose así el elemento volitivo del dolo, el cual comprende no solo el conocimiento, la previsión o el resultado típicamente antijurídico de su acción sino que además se requiere que se confirme el deseo del agente de realizar ese ilícito penal, lo que a consideración del juzgador, para este momento, no se encuentra acreditado en actas ya que solo surge un acta policial en la cual refiere que el vehículo descrito se encuentra requerido por los Órganos de Investigación, lo cual resulta insuficiente, conforme Jurisprudencia del más alto tribunal de la República, como para estimar que para este momento surgen los requisitos de autoría o participación de los precitados imputados en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo. Con relación al delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sanconado en el artículo 460 del Código Penal, considera el juzgador que es requisito indispensable para su ejecución que se acredite la perpetración del ilícito bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada. De la revisión de actas observa el decisor que cursa denuncia N° 000286 de fecha 25 de mayo de 2003, efectuada por la víctima, Ciudadano GUSTAVO JAVIER MADRIZ, de la cual se desprende que al salir de una Banca de caballos unas personas le vieron y le interceptaron con un revólver para despojarle de un dinero. Del acta de entrevista de la Ciudadana YESENIA GUADALUPE GUARDIA SALAS se desprende: "...luego vi que llegó una patrulla y una moto de la policía a mi casa, ellos llamaron y luego entraron en mi casa, los revisaron y le encontraron un dinero..." (...) observa el Juzgador que del acta de entrevista del ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ no se desprende la incautación de arma alguna a los prenombrados imputados. De los elementos precedentemente señalados se concluye que solo surge la denuncia de la víctima como indicio que señala el uso de un arma de fuego para la perpetración del hecho, lo que no coincide con las actas de entrevistas señaladas en cuanto a la incautación del arma de tipo revólver referida, ni consta acta de control de evidencias de la incautación del arma en cuestión para que avalar que la amenaza a que se refiere el artículo 460 de la Ley adjetiva penal fue efectuada con armas o que uno de los agentes se encontraba manifiestamente armado, siendo así, considera el juzgador que para este momento se configura la previsión del artículo 457 del Código Penal el cual prevé el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en las presentes actuaciones que la solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, consistió en que se le decretara a los imputados ANTONIO JOSÉ LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Público como dueño de la acción penal y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgáncio Procesal Penal. Del mismo modo, presentará su solicitud ante el Juez competente, en los términos que lo considere conveniente para el caso en concreto y, éste último decidirá en base a lo solicitado. Tales facultades se encuentran consagradas en el artículo 11 y 108 ejusdem:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
omissis
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
En el presente caso, la decisión recurrida es impugnada por parte de la Fiscal CUarta del Ministerio Público, en virtud, del cambio de calificación jurídica que realizara el Juez Quinto de Control sobre la solicitud presentada por la vindicta pública en la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, con respecto a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y Aprovechamiento de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tipicado en el artículo 9° de la Ley sobre el hurto o Robo de vehículo Automotor, considerando que para ese momento se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con respecto al delito de Robo Propio.
Quiere la Sala resaltar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, con la exigencia de que concurran determinados presupuestos, es decir, a tavés de la demostración de la existencia de un hecho concreto con carácter penal, acreditable al imputado como autor o participe del mismo, el cual debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo estar acreditada la materialización de su realización o su aspecto objetivo. Por ello, si el hecho no se encuentra acreditado, una medida de tanta gravedad no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia o acta policial, es imprescindible que el juez de control como conocedor del derecho, examine los hechos investigados hasta ese momento, verifique si los mismos se encuadran dentro de la solicitud fiscal, a los fines de determinar la necesidad de la medida excepcional requerida.
Corresponde al Ministerio Público como dueño de la acción penal presentar antel el Juez de Control, los fundados elementos de convicción que surjan de los hechos investigados, y que permitan concluir, de manera provisional, que los imputados son autores o partícipes del hecho que se les imputa.
En tal sentido, consideran quienes aquí se pronuncian, que en el presente caso es necesario establecer el momento en que un ciudadano es presentado por ante un Tribunal de Control, uno de los deberes del Ministerio Público en su solicitud, es establecer una precalificación de los hechos imputados, por cuanto los mismos aún se están investigando. De tal manera que el Juez de Control puede discentir de la calificación jurídica de los hechos que narra el Minsterio Público en su solicitud, tal y como sucedió en el presente caso, cuando el Juez Quinto de Control, ante la solicitud fiscal consideró el cambio de calificación jurídica y, así lo fundamenta en la motiva del fallo recurrido:
Omissis.no obstante es menester advertir que no surgen de actas los fiables elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión de este ilícito penal, por cuanto sólo cursa un acta policial inserta al folio nueve de la causa de la cual se desprende que el vehículo tipo Motocicleta, tipo JOG, serial 4JP-6927381 se encuentra requerida por el delito de Robo. Se observa que esta acta policial, suscrita por los funcinarios ALEJANDRO GARCIA, JIMMY ROJAS, RÓMULO DIAZ, KELVIS MEDINA y ALEXANDER MORALES, no se encuentra robustecida con denuncia alguna agregada a las actas, ni surgen otros elementos para que al adminicularlos se estime que los precitados imputados tenían conocimiento que el vehículo en cuestión es proveniente de un robo o un hurto, tal como lo exige la ley especial en su artículo 9.
Omissis. De los elementos precedentemente señalados se concluye que solo surge la denuncia de la víctima como indicio que señala el uso de un arma de fuego para la perpetración del hecho, lo que no coincide con las actas de entrevistas señaladas en cuanto a la incautación del arma de tipo revólver referida, ni consta acta de control de evidencias de la incautación del arma en cuestión para que avalar que la amenaza a que se refiere el artículo 460 de la Ley adjetiva penal fue efectuada con armas o que uno de los agentes se encontraba manifiestamente armado, siendo así, considera el juzgador que para este momento se configura la previsión del artículo 457 del Código Penal el cual prevé el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO
Razón por la cual, es el criterio de esta Sala que la razón no le asiste a la parte recurrente cuando afirma que, no le esta dado al Juez de Control la facultad de cambiar la precalificación que para el momento de la audiencia de presentación de imputados realizara el Fiscal del Ministerio Público. Por el contrario el Juez de Control de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad de rechazar la solicitud fiscal e igualmente puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad y discentir de la calificación jurídica planteada, ya que respecto a la labor del juez, ésta no se agota en la aplicación de la norma, la determinación de la concreta situación de derecho es también un juicio de valor encuadrándose la situación concreta en la plenitud del ordenamiento jurídico, es decir, siempre que estime concurrentes todos los requisitos que a tal fin se exigen y que han sido señalados anteriormente.
En el presente caso, el Juez Quinto de Control al pronunciarse acerca de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por la representación fiscal procedió con objetividad, a razonar cada uno de los requsitios exigidos en la norma, considerando que sólo existian elementos de convicción para acreditar la comisión del ilícito penal de Robo Propio y no los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo. También se desprende del fallo recurrido que, el Tribunal a quo dió cumplimiento con las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal, actuando con estricto apego a lo establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, advierte esta Alzada que puede el Minisetrio Público como títular de la acción penal pronunciarse por un acto conclusivo de acusación imputando un tipo penal diferente, si en el transcurso de la presente fase de Investigación (en la que se encuentra el presente asunto para el momento de interposición del presente recurso) surgen nuevos elementos que derterminen la comisión de un hecho delictivo diferente al anteriormente descrito por los imputados, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, se considera procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 27 de mayo de 2003 y, así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de auto dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo de 2003, en la cual decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS. SEGUNDO: Confirma el Auto recurrido. Cúmplase.
La Juez Presidente (E),
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS,
ZENLLY URDANETA DE NAVA RANGEL MONTES CHIRINOS
La secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En está fecha ______________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria