REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Ciruito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000066
ASUNTO : IG01-S-2001-000066
JUEZA PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Procede este Tribunal Colegiado a decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Consulta ordenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 17 de junio del año 1999 por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.471.579, domiciliado en la urbanización Independencia, primera etapa, vereda 27, N° 38 de esta ciudad y RAMÓN REMIGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 5.297.183, domiciliado en calle 40, entre carrera 29 y 30 N° 29-42 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (DEROGADO), en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha primero (01) de noviembre de 2001, se les dió entrada, quedando registradas bajo el N° CA-982/01.
En virtud de la constitución de la Corte de Apelaciones con Jueces Titulares, sus integrantes se avocaron al conocimiento de la causa en fecha ocho (27) de noviembre de 2003, designándose Ponente a la Dra. MARLENE MARIN DE PEROZO, quien en los actuales momentos se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, correspondiéndole conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe la presente decisión en mi condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones .
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones lo hace, previo a las consideraciones siguientes:
Se dio inicio a las presentes actuaciones en virtud de la Averiguación Sumarial iniciada por el Comando de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre de este Estado en fecha 14 de agosto de 1979, por choque entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Coro-Morón, sitio la ensenada del Estado Falcón, en donde los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTI y resultaran lesionados, quedando registrado bajo el N° 148A111.
En fecha 15 de agosto de 1979 una Unidad del Comando de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre remitió las actuaciones al extinto Juzgado del Distrito Zamora, Puerto Cumarebo de esta Circunscripción Judicial, ordenando ese Tribunal la remisión del expediente al Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar comisión. En fecha 04 de diciembre de 1979, el Tribunal antes mencionado devolvió el exhorto conferido al Tribunal de origen.
En fecha 15 de mayo de 1980 el Tribunal del Distrito Zamora de esta Circunscripción Judicial acordó mantener abierta la presente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), en virtud de que no existían fundados indicios de quien fuera el autor de las lesiones sufridas por las personas involucradas en los hechos. En la misma fecha ordenó el Tribunal la consulta de ley.
En fecha 22 de mayo de 1980 el Tribunal del Distrito Zamora remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de mayo de 1999 fue recibio el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedando registrado bajo el N° 13.991-99. En fecha 17 de junio de 1999, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En fecha 17 de junio de 1999, el referido Tribunal Declaró terminada la presente averiguación terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7mo. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente.
Ahora bien, el expediente se recibió en el (extinto) Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en la misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecídas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la onsulta de la misma por el Juzgado Superior Penal de éste Estado efectuada por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio y, en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 521, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiuva dev la Magistratura …
Asimismo, el artículo 524 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal deviene en inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada por el (extinto) Juzgado Primero de Primera Instancia de para el Régimen Procesal Transitorio de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.471.579, domiciliado en la urbanización Independencia, primera etapa, vereda 27, N° 38 de esta ciudad y RAMÓN REMIGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 5.297.183, domiciliado en calle 40, entre carrera 29 y 30 N° 29-42 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (DEROGADO), en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENNLY URDANETA DE NAVAS
JUEZ JUEZA
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria.
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