REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 05 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-X-2003-000115
ASUNTO : IG01-X-2004-000008
ASUNTO PRINCIPAL IG01-X-2003-000115
ASUNTO IG01-X-2004-000008
JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA
La Abg. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter Presidenta (E ) de esta Alzada , mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero del 2004 en la causa IG01-X-2003-000115, se inhibe de conocer de la presente incidencia, por haber participado como Juez profesional ( ponente) en la decisión que fuera tomada en fecha 02 de septiembre del 2003, por la sala accidental de esta Corte de Apelaciones conformada por los Magistrados RANGEL MONTES CHIRINOS, YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES y mi persona, en virtud de Acción de Amparo interpuesta por los abogados WILMER BRACHO, CARLOS ESCARRA Y AMER RICHANI, a favor del imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal., y articulo 87 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del 2004, se abre el presente Cuaderno Separado quedando signado con el número IG01-X-2004-000008 y se acuerda designar como ponente a la Abogada Zenlly Urdaneta de Nava, en su condición de Juez Suplente Especial a fines de que conozca de la misma
En fecha Veintiocho de Enero del 2004, se admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En fecha Veintiocho de Enero del 2004 se expide boleta de notificación a la ciudadana Abg. BELKIS ROMERO en su condición de Juez suplente especial de la corte de Apelaciones
II
ALEGATO DE LA RECURRENTE
"Me inhibo de conocer la presente incidencia, signada con el Nº IG01-X-2003-000115, por haber participado como Juez Profesional (Ponente) en la decisión que fuera tomara en fecha dos (02) de septiembre de 2003 por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Magistrados RANGEL MONTES CHIRINOS, YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES y mi persona, en virtud de Acción de Amparo interpuesta por los abogados WILMER BRACHO, CARLOS ESCARRA Y AMER RICHANI, a favor del imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO. Es un hecho público y notorio para esta comunidad judicial que, en el preciso momento que fuera conocida en la audiencia pública la referida decisión se produjo en las afueras de esta sede Judicial una protesta de gran magnitud, mediante la cual personas seguidoras del imputado arremetieron fuertemente contra las instalaciones del Circuito Judicial, causando daños a las referidas instalaciones y a vehículos de empleados judiciales y de terceros, repudiando en todo sentido tanto como operadora de justicia y como ser humano tales actos vandálicos, razón por la cual considero que mi imparcialidad se encuentra afectada para conocer de cualquier asunto que se relacione con la referida causa, motivo por el cual procedo a INHIBIRME en base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”
“En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en la normativa adjetiva penal y, siendo de obligatorio cumplimiento inhibirme tal como lo prevé la norma, es por lo que procedo a INHIBIRME en el presente asunto solicitando que la misma sea declarada con lugar”.
III
PRUEBA DE LA INHIBICIÓN
De la copia fotostática presentada por la ciudadana BELKIS ROMERO, donde consta el decisión emitida en fecha 09 de Septiembre de 2003, donde se observa que la Ponente es la Jueza Suplente Belkis Romero de Torrealba, ésta Alzada valora dicha probanza en favor de la recurrente en los términos que más adelante se explanarán.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad por haber emitido opinión con conocimiento de la misma, en virtud de haber desempeñado como Juez Suplente Especial Profesional, (Ponente) de Esta Corte de Apelaciones en la causa signada con el número IP01-O-2003-000017 ,
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1. Por el Parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas;”(...)
Tales circunstancias prejuzga a la abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición Juez Suplente Especial y Presidenta ( E) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por la la abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición Juez Suplente Especial y Presidenta ( E) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 05 días del mes de febrero de 2004, siendo las01:30 am., Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PONENTE
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En la misma fecha se cumple con lo acordado.