REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000083
ASUNTO : IP01-R-2003-000083

PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Dio inicio la presente causa a la apelación interpuesta por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Extensión Punto Fijo y, actuando en este acto en representación de los imputados GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10971884 y, LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.980, ambos residenciados actualmente en el sector N° 5, vereda N° 7, casa N° 27 y callejón Bolivar, en la causa signada con el N° P11-S-2003-000641 por la presunta comisión del delito de Lesiones más o menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual el tribunal a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15 de septiembre de 2003 fue admitido el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de enero de 2004, por cuanto en fechas 19 y 23 de diciembre de 2003 tomaron posesión de los cargos en nuestra condición de Suplentes Especiales de este Tribunal Colegiado, los Abogados BELKIS ROMERO, ZENLLY URDANETA y NAGGY RICHANI, respectivamente, en virtu de la falta temporal de los Magistrados Titulares MARLENE MARIN DE PEROZO, GLENDA OVIEDO y RANGEL MONTES CHIRINOS, se avocadron al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente y encontrándome supliendo a la Magistrada Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien fuera designada como Ponente en el presente asunto, procedo a suscribir la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para decisir, pasa a realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Códgio Orgáncio Procesal Penal en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Primera denuncia
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, impuso a sus defendidos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANDEZ y LORENZO ALBERTO HELLBURG SÁNCHEZ, de la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del articulo 256 ejusdem, es decir, la detención domiciliaria, no obstante que el Representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, había solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 ibidem, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el a quo designara; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

Expone la defensa que, el representante del Ministerio Publico es el titular de la acción penal, en el presente caso y solicitó la imposición de las medidas cautelares menos gravosas a la Privación de Libertad ya indicadas y que en acatamiento al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado a sus defendidos es el de lesiones más o menos graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal y la pena a imponerse no excede de tres años en su límite máximo.

De igual forma señala la parte recurrente que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, deja establecido que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es Privativa de Libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y que sus defendidos han sido privados de su libertad violándose de esta manera la norma indicada, es decir, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se les imputa no merece una pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo.

SEGUNDA DENUNCIA
La defensora denuncia la infracción del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“..... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”

Aduce la defensa que el representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de oficio, le impone a sus defendidos, la detención domiciliaria.

De igual forma señala la defensa nuevamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001 referida a la detención domiciliaria.

Considera la Defensa que al violarse el texto de esta norma, el Tribunal a quo incurrió en ULTRA PETITE, pues, en el presente caso el ciudadano Juez decreta una medida privativa de libertad, cuando el representante del Ministerio Publico, titular de la acción penal, no se la ha solicitado, pues a su criterio el Juez de oficio puede decretar cualquier otra medida cautelar, pero nunca la privativa de libertad, si no se la ha solicitado el Ministerio Publico y se consideren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pidió:

La revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreto la detención domiciliaria en contra de sus defendidos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANADEZ y LORENZO ALBERTO HELBURG SÁNCHEZ.
EL MINISTERIO PUBLICO

No dió contestación al recurso interpueso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Fue interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo, en fecha 25 de junio de 2003 y de cuyo texto se desprende parcialmente lo siguiente:

Omissis. Con respecto a la circunstancia de verificación del tercer presupuesto para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada atenos (sic) de lo exigido en el numeral tercero del articulo 250 Ejusdem, es importanta (sic) acotar que en el caso in comento, este Juzgador encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en razón de la inocuidad de la pena que comporta la comisión del imputado delito, mas sin embargo, encuentra suficientemente acreditado el Peligro de Obstaculización, en el caso in comento, toda vez que de las direcciones de residencia aportadas por los hoy imputados en audiencia, se evidencia que la misma se encuentra ubicada prácticamente al lado de la dirección donde funciona el Local Comercial en el que ocurrió el hecho (Restaurant PAPA POLLO), y cuyos únicos testigos presenciales laboran allí, lo cual les proporciona a los hoy imputados, una gran facilidad de accesarlos para que estos se comporten reticentes y desleales durante el transcurso del proceso penal que se inicia en su contra eviudenciandose (sic) así un enorme Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 252 del Copp, de lo cual a su vez estriba, que la única Medida Cautelar Sustitutiva que podría aminorar estos riesgos y efectos nocivos para el transcurso de la investigación en el caso in comento, es indudablemente el arresto Domiciliario previsto en el numeral primero del articulo 256 del Copp, toda vez que limita el traslado y desplazamiento de los imputados, solo al interior de su domicilio o residencia, imposibilitando así el fácil acceso a los testigos y demás fuentes de prueba dentro del proceso penal, no considerando por tanto, este juzgador las otras medidas Cautelares sugeridas por la Representación Fiscal (...)”

Asimismo, se desprende textualmente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación:

“El Tribunal la confirma (sic) la decisión, por cuanto el Tribunal no esta obligado a adherirse a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Publico, y la actitud violenta y pendenciera de los ciudadanos Guillermo Antonio Sánchez Hernández y Lorenzo Alberto Hellburg Sánchez, puede influenciar a los testigos que presenciaron los hechos para que actúen de forma omisiva en la investigación que ha iniciado el Ministerio Publico, y la única forma de sujetarlos a la misma es la decretada en esta sala.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la defensa en su primera denuncia, la infracción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A quo, en el sentido de que dicho tribunal, impuso a sus defendidos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANDEZ y LORENZO ALBERTO HELLBURG SÁNCHEZ, de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, consistente en la detención domiciliaria, no obstante que el Representante del Ministerio Público, como títular de la acción penal, había solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 256 ibidem.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones necesario analizar los Principios Generales que rigen las Medidas de Coerción Personal y que se encuentran regulados a partir del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realiza en los siguientes términos:

En primer lugar, aparece como principio fundamental el Estado de Libertad.. Toda persona a quien se impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con base en este principio se consagra la libertad del imputado durante el proceso, siendo la detención una excepción que sólo procede cuando se den los requisitos que la hacen procedente o, en su lugar, cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso.

En este orden de ideas, consagra el legislador que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”.

Regula el legislador, en el Título referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, el Principio de Buena fe, el cual ordena que se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia publicada el 22-02-2002, que:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o desmérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.


Ahora bien, en las presentes actuaciones la solicitud presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, consistió en que se le decretara a los imputados antes mencionados, las medidas cautelares sustituivas de libertad consagradas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgáncio Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES más o menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

En el caso sub examine, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Público como dueño de la acción penal presentar su solicitud ante el Juez competente, en los términos que lo considere conveniente para el caso en concreto y, éste último decidirá en base a lo solicitado. Tales facultades se encuentran consagradas en el artículo 11 y 108 ejusdem:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.


Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
omissis
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.


En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable,por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en....
(resaltado del tribunal).

Es decir, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija al juez los presupuestos, concurrentes, que deben examinarse y constatarse en las actuaciones procesales para que sean procedentes las medidas de coerción personal privativas de libertad o sustitutivas.

Por otra parte, para el Juez de Control sirvieron de elementos de convicción en contra de los procesados:

Omissis. - Del acta policial de fecha 21 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario EDWARD NAVARRO, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policia del Estado, se desprende; que en esa misma fecha siendo la una treinta (sic) de la madrugada recibió una llamada radio fónica, cuando ejercía labores de patrullaje en el perímetro de ésta ciudad, en la que le informan que se estaba suscitando una riña en el Restaurant PAPA POLLO, ubicado en la calle comercio de Caja de Agua, en el que presuntamente estaban dos ciudadanos civiles acompañados de dos damas contra tres funcionarios policiales civil, lanzandole (sic) botellas (...).
-Del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ORLANDO LEON BERJEL, se desprende, que funge como encargado del local comercial denominado "RESTAURANT PAPA POLLO", en el cual en fecha 21 de Junio del año en curso, (...), se presentaron en el local tres funcionario policiales vestidos de civil, los cuales se sentaron en una mesa y pidieron un servicio de cervezas, y al poco tiempo llegaró (sic) también dos sujetos, acompañados de dos mujeres y también se sentaron en otra mesa, siendo que a los minutos, comenzarón éstos últimos a buscarle pleitos a los funcionarios que estaban allí sentados, y comenzaron a lanzarle botellas a éstos hiriéndo a dos de ellos (funcionarios policiales) en la cabeza,(...).
-Del las (sic) actas de entrevistas rendidas por las víctimas, JORGE JUAN REYES CHIRINOS, RENE JOSE CORDOVA e IVAN JOSE ESTRADA CHIRINOS, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en su cinjunto (sic) se desprende; (...) cuando al poco rato se sientan en otra mesa dos ciudadanos en compañía de dos damas, los cuales luego de transcurridos (sic) cierto tiempo en el lugar, el Distinguido RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, los sorprende presuntamente a ambos, consumiendo sustancias narcoticas en el interior del baño, al momento que éstos dos sujetos también salen del baño, y escuchan lo que éste estaba notificando a sus compañeros, negando la veracidad de lo observado por el distinguido, y asumiendo una actitud violenta en contra de los tres funcionarios, arrojandole (sic) una cantidad de botellas logrando impactar y herir con las mismas a los funcionarios RENE JOSE CORDOVA ACOSTA e IVAN JOSE ESTRADA CHIRINOS, en la cabeza, (...)


En efecto, observa esta Alzada que el a quo en el auto recurrido, dejó establecido que verificó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, los analizó en forma clara y precisa, pero es el caso que el Ministerio Público solicita la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, pero el Tribunal de Control en lugar de acordar o rechazar la solicitud fiscal procedió de oficio a decretar así, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario contra los imputados antes identificados.

En tal sentido ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia en decisión de fecha 04 de abril de 2001 en expediente N° Exp. 01-0236:
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes (resaltado de la Sala).

En el presente caso, la detención en virtud del arresto domiciliario decretado que pesa en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANDEZ y LORENZO ALBERTO HELLBURG SÁNCHEZ y objeto del presente recurso, fue llevado a cabo por parte del Tribunal a quo, sin que mediara solicitud por parte del Ministerio Público de la imposición de tal medida cautelar.

Tal como lo ha esgrimido el Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita referida que la medida cautelar sustitutiva de libertad referente a la detención domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo; considera esta Alzada que, en el presente caso el Tribunal a quo se excedió en la imposición de tal medida al considerar que en lo referente al peligro de obstaculización, la única de las medidas que protegería la investigación es la detención domiciliaria, por la conducta pendenciera que poseen los ciudadanos, criterio éste que no comparte esta Sala, más aún cuando el Ministerio Público como dueño de la acción penal, consideró sastifecha su solicitud con la imposición de otras medidas cautelares sustitutivas de libertad distinta a la de la detención domiciliaria.

En este sentido, esta Alzada observa que el Juzgado Segundo de Control estimó equivocadamente la cuestión, toda vez que consideró que la detención domiciliaria dictada contra los imputados era la única medida cautelar para proteger la investigación, cuando en sí esta medida cautelar también comprende una restricción total a la libertad, aunado al hecho de que dicha imposición no se corresponde con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgáncio Procesal Penal, referido a la improcedencia de una medida privativa de libertad cuando el delito del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, habiendo sido precalificado el delito por parte del Ministerio Público como Lesiones Personales más o menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, que comprende una pena en su límite máximo que no excede de doce meses, evidenciándose en el presente caso una desproporcionalidad entre el ílicito penal investigado y la medida cautelar impuesta por el Tribunal a quo.

En tal sentido y con base a las consideraciones anteriores, lo procedente en el caso in comento, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los imputados supra mencionados, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión en fecha 23 de junio de 2003 y, en consecuencia, revocar la medida cautelar sustituiva consistente en el arresto domiciliario e imponer a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANDEZ y LORENZO ALBERTO HELLBURG SÁNCHEZ, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgáncio Procesal Penal, por cuanto evidencia esta Alzada que de autos se desprende la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las mismas y, así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa observa esta Alzada que tal petitorio se basa practicamente al punto resuelto en la primera denuncia, razón por la cual no se pronuncia al respecto.

A los fines de imponer a los imputados antes mecnionados de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este Tribunal Colegiado, se ordena fijar una Audiencia Especial.

DECISIÓN

Por todas lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Extensión Punto Fijo y, actuando en este acto en representación de los imputados GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10971884 y, LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.980, ambos residenciados actualmente en el sector N° 5, vereda N° 7, casa N° 27 y callejón Bolivar, en la causa signada con el N° P11-S-2003-000641 por la presunta comisión del delito de Lesiones más o menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual el tribunal a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar que les fuera impuestas a los referidos ciudadanos e imponer a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ HERNANDEZ y LORENZO ALBERTO HELLBURG SÁNCHEZ, y los impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la comparecencia de los acusados y de su defensora pública para el día 16-02-04 a las 10:00 AM a los fines de imponerlos de la presente decisión. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Febrero del año 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ PRESIDENTE (E) PONENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES.
JUEZ
ZENLY URDANETA
JUEZ SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.



La Secretaria