REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescente
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-S-2000-000001
ASUNTO : IP01-R-2003-000123


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 28 de Octubre de 2003, interpuesta por el abogado LANDO AMADO en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en contra de la decisión tomada por el Juez de Ejecución con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en audiencia convocada mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2003 y celebrada en fecha 21 de Octubre de 2003, en la cual sustituye la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal “e” de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 447 ordinal 6º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 30 de Octubre de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo se produjo por parte de la abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en fecha 06 de Noviembre del año en curso.

El Cuaderno Especial se recibió el 17 de Noviembre de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En fecha 24 Noviembre de 2003, fue admitido el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 21-10-03; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cedula de identidad N° 16.439.629, una vez que solicitara se le sustituyera la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que este tribunal le revocara la medida de libertad asistida que venia gozando por la de privación de libertad en fecha 26-08-03. Escuchados los argumentos esgrimidos por las partes. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

La presente fue convocada para las 9.00 AM, pero debido a la incomparecencia de la defensa y del fiscal comenzó a las 9.50 AM. El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de verificar si es procedente la modificación de la medida por otra menos gravosa, como puede ser la medida de libertad asistida de la cual venia gozando, y adecuarla a la evolución del caso, si se considera que es mas adecuada para coadyuvar el desarrollo integral del adolescente, ya que la fase de ejecución tiene una finalidad primordialmente “Educativa”, y se alcanza con el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, (articulo 629). Para comenzar hizo uso de la palabra el representante del ministerio público exponiendo: Solicito que antes de cambiarle la medida, se convoque a otra audiencia con la finalidad de que asista la persona que suscribió el informe conductual, en la que informan que el sancionado líderiza una banda en ese centro. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Fui convocada para esta audiencia, sin que en la boleta explicara los motivos que constituye la misma, lo cual constituye una indefensión, así mismo manifestó adherirse a la solicitud fiscal y que se le practiquen los informes con el equipo multidisciplinarío, igualmente solicito se elabore un plan individual de la ejecución de la medida. Para finalizar se le concedió la palabra al ciudadano adolescente, no sin antes imponerlo de sus garantías y derechos fundamentales y del precepto constitucional, manifestando: Quiero que se me revoque la medida y que le dieran una oportunidad, en vista de que el había entendido el alcance de la sanción y su compromiso a cumplir con lo ordenado por el tribunal. El fiscal invoco el recurso de revocación, por considerar que no han trascurrido seis meses para la revisión de la medida y que se debe tomar en cuente la opinión del equipo técnico. Igualmente lo hizo la defensa alegando la presencia del equipo técnico y además un plan individual, siendo declarado sin lugar por encontrarse fuera de todo lugar por considerar que no se puede apreciar lo expresado en el informen ya que eso se suscito en fecha 23/09/02; En otro orden de ideas no debe perderse de vista, que este cambio de medida fue subsidiaria a la original "Libertad Asistida" y que fue revocada por incumplimiento en fecha 26-08-03, por el lapso de 6 meses, tiempo máximo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no procedería en esta fase si nos atenemos a lo solicitado por el fiscal, violentando de esta manera cualquier cantidad de derechos procesales; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes se pronuncio al respecto en la resolución N° 042 del 19-09-00; En lo que se refiere a la petición del plan individual, este tribunal lo acuerda por considerar que este se puede llevar a cabo en esta fase, considerado por algunos doctrinarios hasta mas importante que en la aplicación de otras medidas; En lo que respecta a lo formulado por la defensa sobre la violación a la defensa, es preciso establecer como se puede evidenciar en el asunto, que las boletas fueron libradas el día 10-10-03, siendo recibidas y firmadas el día 14-10-03, existiendo tiempo hábil y suficiente hasta la fecha, para imponerse de las actas procesales, y si se quiere ir mas allá, hubiese visitado a su defendido y el lo hubiese orientado, y no esperar a que se llegue el momento de la audiencia,” que por cierto con retardo como lo explane al principio” para imponerse de las actas”, situación esta que no es imputable al tribunal, ya que a mi modo de ver la indefensión se la esta causando la defensa a su patrocinado. En lo que respecta a los informes se acuerda.

PUNTO PREVIO.
Antes que todo debo hacer mención a lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Morais en su libro de la pena, en donde dice “En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. Continúa mas adelante. “La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la LOPNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. Es importante resaltar en este acto que en visita realizada al internado judicial del estado, se solicito el respectivo expediente del adolescente en mención, constatando que en el mismo reposan informes de vieja data que no se corresponden con la actualidad, es decir desde que este tribunal en fecha 26-08-03, revoco la medida hasta la fecha de la visita no reposaba ningún acta o semejante que indicara la mala conducta del sancionado, y en caso de existir, hubo la omisión de a autorida (sic) de informarlo oportunamente al juez competente, pero lo que si consta en actas es oficio N° 1006, el cual fue requerida esa información de conformidad con el articulo 479 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por el director del internado, donde indica el pabellón donde lo mantenían y que no podían trasladarlo al pabellón sur donde las condiciones de vida y desarrollo son distintas a las de donde permanecía, siendo esta unas de las tantas razones que llevaron a este juzgador a tomar esta decisión, aunado a eso la manifestación desesperada del adolescente de vivir en una adecuada convivencia con su entorno social.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica su decisión por considerar que las peticiones tanto de la fiscalía como de la defensa se encuentran fuera de todo lugar y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, el cual consiste en la presentación ante el mencionado departamento una vez por mes, en el cual le deberan elaborar el plan individual para la valoración de la progresividad, todo de conformidad con los artículos, 633, 626,646 y 647 en sus literales “E Y F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese la correspondiente boleta. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala N° 1 de este circuito.

Alega el abogado, LANDO AMADO en su escrito recursivo:

Que en fecha 07 de enero de 2002, se recibió por el a quo, oficio Nº 007, procedente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional de Menor mediante el cual remiten anexas actas levantadas los días 02-01-02 y 03-01-02, respectivamente, la primera en relación a una requisa efectuada en el mismo Centro de Internamiento, como consecuencia de un olor que emanaba del dormitorio de los jóvenes, y la segunda relacionada con una requisa que fuera efectuada en la Institución por agentes del orden público, siendo que entre otras cosas del Director Seccional que suscribe dicho oficio manifiesta textualmente: “El joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA siempre ha presentado una conducta totalmente pésima, fuera de toda normativa”, por lo que mediante oficio Nº 6055, de fecha 21-11-01, remitido al Tribunal Tercero del Municipio Autónomo Carirubana con competencia en Control Sección Adolescente, se solicitó su traslado de joven al Internado Judicial, luego el mismo joven en fecha 14-12-01, solicitó su traslado mediante acta enviada al mismo Tribunal en oficio Nº 648, de esa misma Fecha.
Que solicitó el traslado del joven dado que comenzó ha mostrar una conducta totalmente negativa al extremo que tuvo que ser pasado al área interna a riesgo de su integridad física, ya que por la sintomatología presentada este joven estuvo consumiendo drogas, por lo que en virtud de dicha comunicación, en fecha 07 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa ordena el traslado inmediato del joven sub judice al Internado Judicial de Coro. Por otro lado alego que en fecha 10 de enero de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto emite cómputo de la sanción que le fuera impuesta al joven de narras en la oportunidad de la celebración por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana en funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente admite los hechos por los cuales estaba siendo acusado, aplicándosele en consecuencia las normativa prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegó que, del folio N° 24 al 27 de la segunda pieza que conforma la causa, corre inserto el Plan Individual que por mandato Judicial y conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborara el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2002.

Manifestó que del folio 30 al 32 de la misma pieza y causa, riela Informe Social presentado por la Lic. Zuly Fernández, Trabajadora Social de la misma Sección Penal Adolescentes, suscrito en fecha 05 de abril de 2002, en el cual entre otras cosas concluye que la ausencia de las figuras paterna y materna, ha creado al joven de marras inestabilidad emocional y afectiva con grandes lagunas afectivas, careciendo de metas educativas y vocacionales, y requiriendo asistencia social, psicológica y neurológica.

Así mismo manifestó que en fecha 28 de septiembre de 2002, es recibido por el Juzgado de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial (folio 48, 49 y 50, segunda pieza) Informe del novedad procedente del Internado Judicial de Coro, del cual se desprende la participación activa del joven Luís Arturo Bracho Naranjo, en una riña de la cual salió lesionado, en virtud de haber hecho uso en ella los partícipes de armas blanca u objetos contundentes.

Alega que en fecha 12 ce noviembre de 2002, se recibe en el Juzgado competente, oficio N° 115-2002, el cual cursa al folio 70 de la presente causa, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remiten anexo el Informe Evolutivo de la Ejecución del Plan Individual, correspondiente al joven de marras, informe éste que como conclusión deja por sentado que no había habido para el momento ningún progreso significativo durante su permanencia en el Internado Judicial, no existiendo tampoco avances en el área educativa, ni en la laboral, ni habiendo recibido ayuda ni terapia reeducativa por personal especializado.

En fecha 13 de Noviembre, el Tribunal de la causa, emitió auto en virtud de la solicitud hecha por la defensa, donde una vez hecha una serie de consideraciones legales acordó mantener la medida de Privación de Libertad hasta nueva revisión. En fecha 13 de diciembre de 2002 el Juzgado Ejecutor, como consecuencia del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, acuerda librar la correspondiente Boleta de excarcelación, y acordar a su vez notificar al joven del inicio del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, hasta el día de 27 de noviembre de 2003.

Asímismo alego el recurrente que, en fecha 26 de agosto de 2003, es celebrada en la sede del Juzgado de Ejecución, audiencia previamente fijada en virtud del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, a la que el joven se encontraba sometido, acordándose en consecuencia nuevamente la Privación de Libertad del ciudadano sub judice. Ahora bien en fecha 10 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa deja constancia de haber practicado visita al Internado Judicial de Coro, recibiendo entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien solicito la revisión de la medida que le fuere impuesta, por lo que acordó solicitar el Informe Conductual; Informe que fue remitido por la misma Dirección, el cual hace referencia de: “Actualmente se encuentra ubicado en el Pabellón Sur II, por no poder convivir con el resto de la población reclusa, asímismo se refirió que durante el tiempo que lleva recluido, no ha observado progresividad intramuros.

Igualmente manifestó la recurrente que en fecha 21 de Octubre de 2003 se celebró Audiencia por el tribunal de la causa a los fines de resolver sobre la cesación, modificación de la medida del ciudadano antes mencionado, solicitando el recurrente una nueva audiencia a fin de escuchar a cada uno de los funcionarios que conforman el Equipo Técnico, solicitud esta a la que adhirió la Defensa solicitando a su vez la elaboración del Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el Tribunal sustitución de la medida de privación de libertad, por la de libertad asistida; razón por la cual la Vindicta Pública, ejerce Recurso de Revocatoria y la Defensa se adhiere a dicho recurso, acordando el Juez sin lugar el recurso ejercido, no motivando su decisión.

Alega el recurrente que el a quo, obvió a los efectos de la celebración de la audiencia de fecha 21 de Octubre de 2003, como a los de la emisión del “auto de motivación”, tomar en cuenta la opinión de un familiar allegado al adolescente que le hiciera entender el medio en el cual el mismo se iría a desenvolver a partir del instante en que fuera acordada su libertad.

Manifestó el prenombrado abogado que se ha violentado o no considerado el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece “Derechos de la Ejecución de las Medidas: El adolescente tiene los siguiente derechos: A.- Recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; en virtud de que no le ha sido otorgado al joven este derecho, ya que la inexistencia de Plan Individual alguno, cercena esta disposición, debido a que es en este en el que se van a ver reflejados los programas en los que será incluido.

Por otro lado considera el Representante del Ministerio Público, que se ha incurrido en la violatoria del literal “e” del artículo 631 ibídem, ya que dicho artículo enmarca los derechos que le son atribuidos a los adolescentes sometidos a medida de Privación de Libertad, observando dicho literal la participación del joven en la elaboración del Plan Individual de ejecución de la medida, plan este que hasta la presente fecha no se ha efectuado.

Por ultimo solicitó el Representante del Ministerio Público la restitución de los derechos infringidos por el Tribunal de Primera Instancia, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2003, así como del auto de motivación emitido en esa misma fecha.

Por su parte la Abogada Yazmirian Yajaira Jiménez en su escrito de contestación expuso:

Que es importante señalar que el otorgamiento de la medida menos gravosa de Libertad Asistida, fue concedida bajo los parámetros del debido proceso para resguardar el disfruté pleno de la misma, ya que toda medida que se sustituya debe tener el sustento dado por la accesoria de un equipo técnico, para determinar cual es la medida mas adecuada a sustituir.

Así mismo, señala que el otorgamiento y las distintas modificaciones de las medidas sea cual fuere el caso planteado es imperativo tomar en cuenta la orientación y recomendación del Equipo Técnico, quienes representan una herramienta fundamental dentro de este proceso en el cual es insertado el adolescente una vez comienza a cumplir con la sanción impuesta y que además este equipo de especialistas representan la piedra angular en la toma de futuras decisiones dentro de la fase de ejecución, previa elaboración, aplicación y evaluación de un Plan Individual diseñados según criterios psicológicos, psicopedagógicos, socio-familiares y conductuales que son propios de cada individuo y que dada la amplitud y profundidad deben ser abordados, diseñados, seguidos , replanteados por personal altamente especializado.

Por otro lado expresó la prenombrada abogada que el otorgamiento de la medida la sorprendió, ya que fue convocada a la audiencia sin saber los motivos de la misma, y además de ello dicha medida no fue solicitada por su persona debido a que no la considero viable, por cuanto los informes que cursan en la causa en cuanto a la evolución de su defendido no reflejaban una progresión favorable en cuanto a su comportamiento.

Continúa alegando la abogada Yazmirian Jiménez, que la decisión desvía la finalidad y principios de la medida, tal como lo dispone el Art. 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando una medida favorable pero con violación al debido proceso, ya que si en todo caso si su intención era modificar la medida debió hacerlo escuchando el criterio de los especialistas y una vez escuchadas las partes y la opinión de los especialistas así como la opinión del representante , decidir otorgar una medida adecuada a la exposición los intervinientes.

Alego que el ciudadano Juez, ha incurrido en el irrespeto al debido proceso, a los alegatos de las partes (defensa y fiscalía), y por otro lado ha restado importancia en la tomas de sus decisiones el asesoramiento del equipo técnico en su cualidad de expertos, impresionándole que el interés del niño y del adolescente como principio de interpretación y aplicación de nuestra ley especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en las tomas decisiones; son aspectos absolutamente ignorados para la toma en sus decisiones.

Por ultimo solicito la prenombra abogada, se tomen las medidas correctivas a que haya lugar, con la finalidad de que se mantenga el respecto y la obediencia al debido proceso.

NULIDAD DE OFICIO:

Esta Corte ha detectado un vicio que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que prescindiendo de los alegatos de las partes pasa a garantizar la supremacía constitucional de manera oficiosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 ejusdem en lo siguientes términos:

El artículo 26 de la Carta Magna pauta que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicho artículo, atribuyendo a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a una sentencia motivada, de la siguiente manera:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (Sentencia del 26 de ENERO de dos mil uno, Exp. Nº: 00-2806).


A su vez, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 433 del 04/12/2003, definió lo que constituye una sentencia motivada de la siguiente manera:

"1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "



Dentro de la primera categoría de requisitos se encuentra la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, como requerimiento de un fallo exhaustivo. En el caso de marras se denota en la acta las partes alegaron:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representacion (sic) Fiscal quien solicito se realice(sic) una nueva audiencia a los fines de escuchar a cada uno de los funcionarios que conforman el equipo tecnico(sic), debido a la existencia de un acta que constata la mala conducta asumida por el sancionado en el Internado judicial de esta Ciudad de Coro, en la que presumiblemente el sancionado lideriza(sic) una banda en este centro de reclusión(SIC) en la que se a visto involucrada en hechos de sangre. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que en fecha 14-10-03 fue convocada por este Tribunal para la celebración(sic) de una audiencia oral para el día de hoy, sin que en la boleta se explicara el motivo de dicha audiencia lo que constituye para la misma un estado de indefension(sic), así mismo manifestó adherirse a la solicitud fiscal, igualmente solicito se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que realice(sic) una evaluacion(sic) psicologica(sic) y psiquiatrita(sic) a su defendido y que una vez conste los resultados sea convocada la audiencia igualmente solicito que se elabore un plan individual de la ejecución(sic) de la medida en virtud de que su defendido ya tiene aproximadamente un mes que le fue revocada la medida por este tribunal.

Del texto de la decisión recurrida se observa que con respecto a los alegatos de las partes, se pronunció de la siguiente manera: “Omissis...ratifica su decisión por considerar que las peticiones tanto de la fiscalía como de la defensa se encuentran fuera de todo lugar y acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, …omissis”.
Lo anterior devela que el Juez ad quo no hizo un razonamiento específico sobre cada argumento de las partes sino que realizó un argumento genérico que no involucra que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Un fallo en esos términos no constituye una fallo motivado con arreglo a la Tutela Judicial Efectiva.

Por las razones aducidas se debe anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia para que se resuelva con prescindencia del vicio aludido.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SE ANULA DE OFICIO la decisión tomada por el Juez de Ejecución con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en audiencia convocada mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2003 y celebrada en fecha 21 de Octubre de 2003, en la cual sustituye la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Se ordena la celebración de una nueva audiencia para que se resuelva con prescindencia del vicio aludido.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

BELKIS ROMERO.
MAGISTRADO

RANGEL ALEXANDER MONTES ZENNLY URDANETA MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria