REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000333
ASUNTO : IJ01-S-2002-000333

ARCHIVO JUDICIAL
Visto el escrito de fecha 06-02-04 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg: Eder Hernandez, en su condición de defensor del Ciudadano: José Gregorio Colina a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Robo Propio, mediante el cual solicita se decrete archivo de las actuaciones en el presente asunto, en virtud de que este tribunal en fecha 22-10-02 fijó lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) dias continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal a los fines que concluyera la investigación, sin embargo se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el mismo no interpuso el acto conclusivo correspondiente, lo que evidencia la imposibilidad del estado incorporar nuevos elementos que derrumben el principio de inocencia que su defendido tiene en el proceso y no siendo solicitada la prorroga, solicita el correspodiente archivo, con fundamento en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal revisa el asunto y observa que: 1.- En fecha 08-03-02, la Representante del Ministerio Público solicita a este tribunal decrete al Ciudadano: José Gregorio Colina las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, solicitando además se remita oficio al Archivo Judicial a los fines de localizar la causa ya que en el Ministerio Público sólo existen causas que pertenecen al Régimen Procesal Transitorio sin autos de detencion (anterior Código) y una vez ubicada la misma sea remitida a la Fiscalía Primera para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de llegar al acto conclusivo. 2.- En fecha 19-03-02 este tribunal mediante auto solicita a la coordinación del archivo judicial la remisión de la causa seguida en contra del imputado a los fines de resolver lo solicitado. 3- En fecha 01 de Julio y 02 de octubre del 2.002 este tribunal ratifica la solicitud al archivo judicial. 4.- En fecha 21 de Octubre del 2.002 la defensa solicita a este tribunal fije lapso prudenciala la Representación Fiscal para que presente el acto conclusivo, con fundamento en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- En fecha 13 de Noviembre del 2.002 este tribunal fija lapso prudencial de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha a la Representación Fiscal para que presente el acto conclusivo. El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314, 2° aparte contempla: " Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez ". Ahora bien, han transcurrido un año y 3 meses aproximadamente, despues de vencido el lapso fijado por este tribunal sin que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado el sobreseimiento en el presente asunto. Por estas razones este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto con fundamento en el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la condición de imputado del Ciudadano: José Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 747.218, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 1, calle 15, casa N° 14, Valencia Estado Carabobo. quien se encuentra en libertad plena. Notifiquese.
La Juez Primero de Control

Abog. Gloria Vargas Vargas

La Secretaria de Sala

Abog. Olivia Bonarde


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria