REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003701
ASUNTO : IP01-S-2003-003701
DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Visto el escrito de fecha 8-12-03 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abg: Herminia Arrieta, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita fijación de Audiencia Especial, a los fines de individualizar al imputado GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , informando además que el imputasdo se encuentra recluído en el Hospital General de esta Ciudad. El tribunal lo recibe y fija audiencia especial para el día 19-12-03 previa designación de defensor público y por cuanto dicha audiencia no se celebró el dia previsto es fijada nuevamente para el dia 30-01-04. Se da inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de las partes, concediendole la palabra al Representante del Ministerio Público quien ratifica su solicitud e imposición de medidas cautelares. El imputado manifiesta su deseo declarar después de impuesto del Precepto Constitucional y expresa que el dia 23 de Noviembre del 2.003, encontrandose en el cementerio vió dos de sus hijos a comprar cervezas para su mamá, me fuí a la casa y le reclame que no los volviera a mandar y ella los volvió a mandar , cuando regresé a la casa de manera sorpresiva me tiró un tobo con agua caliente, pero el problema que tuvimos fué por los muchachos . La defensa manifiesta que no existe elemento alguno que demuestre que su defendido ha cometido un delito, no existe informe medico-legal sobre las supuestas lesiones causadas a la concubina de su representado y consigna constancia médica de las lesiones causadas por la agresora a su defendido, las cuales fueron quemaduras de 2 grado, evidenciandose que el agraviado es él y no la supuesta agraviada , por lo que solicita a la Fiscalía del Ministerio Público investigue acerca de las lesiones causadas por la concubina de su defendido en razón de que el hecho no quede impune. Solicita la libertad plena para su defendido. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa que en el asunto sólo corre inserto denuncia de la Ciudadana: Arelys del Valle Vargas Espinoza quien manifiesta que acude a denunciar al Ciudadano: Gregorio Ramón Gomez, debido a que logró agredirla en la espalda y la iva agredir con un tubo en la espalda y le echó agua caliente, la iva a golpear en la cabeza, la familia la amenaza con matarla y pide ayuda. Ahora bien no existe en el asunto reconocimiento médico que determine el tipo de lesion sufrida por dicha ciudadana, no existen entrevistas de testigos que den fé de los hechos que denuncia, razón por la cual considera esta Juzgadora que no estan dados los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda imposición de medida cautelar sustitutiva en contra del imputado, no está demostrado ni siquiera la presunta comisión del hecho punible, ni existen suficientes elemntos de convicción en contra del imputado. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud fiscal mantiene en Libertad Plena al Ciudadano: Gregorio Ramón Goméz Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.068 residenciado en el Callejón Libertad, Casa N° 35, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón con fundamento en el Principio de Libertad y Presunción de Inocencia establecidos en Nuestra Constitución Bolivariana y Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y remitanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación tomando en consideración los informes consignados por el imputado.
El Juez
Abog. Gloria Vargas Vargas
El Secretario
Abg: Daniel Torres.